ASUNTO: UP11-J-2011-001330


Solicitantes: Ciudadanos JOSE ERNESTO CHAVEZ TRAVIEZO y YULIMAR TRAVIEZO OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.482.411 y 16.822.235 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Urachiche del Estado Yaracuy.

Niña: niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSE ERNESTO CHAVEZ TRAVIEZO y YULIMAR TRAVIEZO OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.482.411 y 16.822.235 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Urachiche del Estado Yaracuy, padres de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por el abogado REYNALDO GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha 28 de septiembre de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) QUINCENALES, los cuales deberán ser entregados a la madre de la niña o al ciudadano LUIS TRAVIEZO (tío materno de la niña) quienes deberán otorgar recibo con ocasión del cumplimiento de la obligación de manutención. Asimismo, el padre deberá aportar el 50% de dichos gastos de vestido, medicinas, uniformes y útiles escolares de la niña, así como el 50% de los gastos del mes de diciembre. La madre de la niña deberá entregar al padre de la niña las constancias que requiera para incorporarla en los beneficios contractuales de la empresa. Asimismo, queda convenido por los padres que el padre de la niña disfrutará un Régimen de Convivencia Familiar, bastante amplio y abierto pudiendo visitar a su hija cuando quiera”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:16 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA


ASUNTO: UP11-J-2011-001330