ASUNTO: UP11-J-2011-001340

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ RIOS MOTA y MARIANGEL MAMPOSO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.443.959 y 18.052.688 respectivamente.

Niños: Los niños Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6, 2 y 1 año de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ RIOS MOTA y MARIANGEL MAMPOSO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.443.959 y 18.052.688 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de los niños Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6, 2 y 1 año de edad respectivamente, contenido en acta de fecha 14 de septiembre de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre y ésta firmará recibo por tal concepto. SEGUNDO: En relación a los gastos escolares el padre asumirá los gastos de uniformes, zapatos y útiles escolares de sus hijos. TERCERO: Con respecto a los gastos decembrinos el padre aportará en el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de estreno de esa fecha. CUARTO: En atención a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, entre otros que se generen con ocasión de la manutención de los niños serán compartidos entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de los niños Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6, 2 y 1 año de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:19 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA




ASUNTO: UP11-J-2011-001340