ASUNTO: UP11-J-2011-001436
Solicitantes: Ciudadanos MIGUEL ANTONIO DORANTES VILLEGAS y YOBERLY CAROLINA MONASTERIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.718.232 y 19.482.221 respectivamente.
Niña: La niña El Niño Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1 año de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DORANTES VILLEGAS y YOBERLY CAROLINA MONASTERIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.718.232 y 19.482.221 respectivamente, padres de la niña El Niño Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por el abogado REYNALDO GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña El Niño Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en acta de fecha 17 de octubre de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados los 15 y 30 de cada mes en la cuenta de ahorros que la madre posee y será informado al padre sobre el número de la referida cuenta. Asimismo, el padre deberá aportar el 100% de los gastos de vestido, así como los decembrinos. En cuanto a los gastos de medicinas serán compartidos entre ambos padres.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña El Niño Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:26 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
ASUNTO: UP11-J-2011-001436
|