ASUNTO: UP11-J-2011-001453

Solicitantes: Consejo Municipal de derechos del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos DAVID EDUARDO SÁNCHEZ BLANCO y ADRIANA CAROLINA SÁNCHEZ SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 16.472.796 y 16.923.026 respectivamente, el primero domiciliado en el municipio Arístides Bastidas y la segunda en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Niños: Los niños Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y adolescentes, de 6, 5 y 4 años de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud anterior Consejo Municipal de derechos del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos DAVID EDUARDO SÁNCHEZ BLANCO y ADRIANA CAROLINA SÁNCHEZ SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 16.472.796 y 16.923.026 respectivamente, el primero domiciliado en el municipio Arístides Bastidas y la segunda en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de los niños Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y adolescentes, de 6, 5 y 4 años de edad respectivamente, contenido en acta de fecha 29 de agosto de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El padre aportará QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 280,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en le cuenta de ahorro que se abra a nombre de los niños. SEGUNDO: Ambos padres deberán cumplir con los Gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio y otros que necesite el adolescente en un 50% cada uno. TERCERO: En cuanto a los estrenos de Diciembre, ambos padres aportarán el 50% de los gastos de ropa y regalos de sus hijos. CUARTO: Con respecto a los uniformes escolares, útiles, los cubrirán ambos padres en un 50% cada uno. Además los gastos extras que se ocasionen durante el año escolar, en relación al transporte escolar, cada padre aportará la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) MENSUAL, debiendo la madre entregar relación al padre de los pagos efectuados o en su defecto el recibo del transportista.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos poniéndose de acuerdo telefónicamente con la madre con 5 días de anticipación, por cuanto trabaja en Maracay, y el tiempo es limitado. Asimismo, se compromete a retirarlos de la casa de la madre y asimismo entregarlos, sin interrumpir el periodo de días escolares. Los padres se comprometen a no ingerir bebidas alcohólicas mientras compartan con sus hijos. SEGUNDO: En relación con el carnaval, semana santa y vacaciones escolares, las partes dividirán equitativamente los días buscando el beneficio e interés superior de los niños. TERCERO: En relación a las fiestas decembrinas serán divididas equitativamente entre ambos padres. CUARTO: En relación al día del padre y día de la madre los niños compartirán con cada uno de ellos. QUINTO: En cuanto al día de cumpleaños de los niños lo disfrutará con ambos en la fiesta o como lo establezcan de mutuo acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de los niños Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y adolescentes, de 6, 5 y 4 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ


El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:02 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA



ASUNTO: UP11-J-2011-001453