ASUNTO: UP11-J-2011-001025
Parte Solicitante: El ciudadano ERWIN ENRIQUE RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.767.553, con domicilio en el sector Las Tejitas Mata Palo calle principal casa Nº 48 Cocorote, estado Yaracuy, actuando en su pareja de la ciudadana YEXIBE ADRIANA PINEDA FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.063.493, madre de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA.
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, con sus anexos, presentada por ciudadano ERWIN ENRIQUE RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.767.553, con domicilio en el sector Las Tejitas Mata Palo calle principal casa Nº 48 Cocorote estado Yaracuy, actuando en su pareja de la ciudadana YEXIBE ADRIANA PINEDA FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.063.493, madre de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad.
Narra el solicitante que desde que la niña tenia ocho (08) meses de nacida, ha estado pendiente de ella por cuanto tiene una relacion de pareja con la madre de la niña, y que es el quien le ha proporcionado a la niña la ayuda necesaria para su crianza, y es con el con quien la niña cuenta al momento de cualquier requerimiento que por su corta edad debe ser suministrado por los mayores, a fin de garantizarle un nivel de vida adecuado. En tal sentido, y por cuanto la solicitante es personal de Empresas Polar y siendo que dicha empresa le brinda la posibilidad de que la niña, por ser hija de mi pareja; goce de los beneficios de seguro de hospitalización cirugía, becas escolares, bonos de juguete para los hijos de los trabajadores, entre otros; por encontrarse bajo mi responsabilidad es por lo que solicita sean declarada los adolescentes y a la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como mi carga familiar y así puedan disfrutar de dichos beneficios.
Por auto dictado en fecha 04 de Agosto de 2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se admitió la presente solicitud, ordenándose: 1) Oír la declaración de la madre biológica de la niña de autos;2) Oír la opinión de la niña de autos; y 3) Oír la declaración de dos testigos que oportunamente proporciono la parte solicitante.
Posteriormente, en fecha 09 de Agosto de 2011, rindieron declaración en calidad de testigos, las ciudadanas ESCORCHE GIMENEZ AIDEE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.743, soltera, AMA DE CASA y domiciliada en las tejitas, vista alegre, municipio Independencia Estado Yaracuy y PRIETO LINARES MARIA , venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-24.002.438, soltera, AMA DE CASA y domiciliada en las tejitas, vista alegre, municipio Independencia Estado Yaracuy; quienes impuestas del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil de manera inequívoca declararon en referencia a lo que se les interrogo y siendo que de las declaraciones de ambos se evidencia que efectivamente la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad depende en lo que a su manutención respecta, de la ayuda que la pareja de su madre el ciudadano ERWIN ENRIQUE RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.767.553, con domicilio en el sector Las Tejitas Mata Palo calle principal casa Nº 48 Cocorote, estado Yaracuy le brinda.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Derecho a un nivel adecuado, derecho a la Salud y a Servicios de Salud y derecho a la educación.
En el caso de autos, resulta innegable que la niña, tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido de las declaraciones que para tal fin rindieron la madre de la niña y las testigos las cuales constan en autos, se evidencia que la niña, residen junto a madre y a la pareja de esta y que es él quien junto a su madre la asiste y vela por el buen desarrollo de la misma, cubriendo los gastos de manutención; por lo que solicita a este Tribunal que declare a la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad como su carga familiar, a los fines de que éste puedan disfrutar los beneficios laborales que el mismo percibe.
II
En el caso de marras entiende esta Juzgadora; que con la solicitud presentada, se busca asistir materialmente la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad, deber que –en principio- corresponde a su madre y padre; más el solicitante, ha manifestado su voluntad de que la niña sea considerada como su carga familiar, es por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, lo considera beneficioso para la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad, y acogiendo el criterio de la sentencia de la sala constitucional de fecha 04 de Abril de 2011, en ponencia de la magistrada abogada Carmen Zuleta de Merchan; declara procedente la solicitud presentada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por ciudadano ERWIN ENRIQUE RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.767.553, con domicilio en el sector Las Tejitas Mata Palo calle principal casa Nº 48 Cocorote estado Yaracuy, actuando en su pareja de la ciudadana YEXIBE ADRIANA PINEDA FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.063.493, madre de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad; en consecuencia.
• Declara a la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano ERWIN ENRIQUE RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.767.553, con domicilio en el sector Las Tejitas Mata Palo calle principal casa Nº 48 Cocorote estado Yaracuy; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le puedan corresponder a la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años, producto de la relación laboral que éste mantiene como personal de Empresas Polar. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese dos juegos de copias certificadas a la parte solicitante, para todos los efectos legales.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La jueza.
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La secretaria.
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publico la sentencia.
La secretaria.
Abg. Pilar Valverde.
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