ASUNTO: UP11-V-2011-000428

DEMANDANTE: presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana AQUILINA ANTONIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.476.791, domiciliada en la calle 24, entre avenidas 7 y 8, casa Nº 50001, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: JULLY JOSEFINA RIVERO y GREGORIO ANTONIO RUJANO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.568.206 y 11.272.227, de quien se desconoce domicilio.

ADOLESCENTE: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce de (14) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce de(14) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de su tía paterna la ciudadana AQUILINA ANTONIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.476.791, domiciliada en la calle 24, entre avenidas 7 y 8, casa Nº 50001, municipio Bruzual del estado Yaracuy y es ella quien tiene al adolescente desde hace mas de tres años y ha sido ella quien ha criado al mismo y se ha encargado de sus cuidados.
En fecha 17 de Abril de 2008, se admitió la demanda, se ordeno la notificación de los ciudadanos JULLY JOSEFINA RIVERO y GREGORIO ANTONIO RUJANO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.568.206 y 11.272.227, de quien se desconoce domicilio, así mismo se acordó requerir la dirección de los mismos a los entes respectivos. Así como también se ordeno la realización del informe técnico integral al Equipo Multidisciplinario adscrito al tribunal; por todo lo antes expuesto este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce de(14) años de edad, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; que siendo la ciudadana AQUILINA ANTONIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.476.791, domiciliada en la calle 24, entre avenidas 7 y 8, casa Nº 50001, municipio Bruzual del estado Yaracuy, la que ha cuidado al adolescente de autos desde hace tres años y medio, que fue entregado voluntariamente por su padre y visto que los padres aun no han sido notificados; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda la Colocación Familiar Provisional del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce de(14) años de edad, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana AQUILINA ANTONIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.476.791, domiciliada en la calle 24, entre avenidas 7 y 8, casa Nº 50001, municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su sobrino el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 años de edad actualmente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce de (14) años de edad; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de esta última, quien tendrá su representación legal, asimismo, todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta.

La Juez,


Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde.