ASUNTO: UP11-V-2011-000512
DEMANDANTE: Presentada por el consejo de protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Nirgua, a solicitud de la ciudadana GRACIMARY DEL CARMEN HENRRIQUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.250.690, domiciliada en la urbanización 19 de Abril, calle 12, casa Nº 10, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: MARIBY MANZANARES SOTO Y GILBERTO JOSE HENRRIQUEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, sin cédula de identidad la primera y titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.319.046, de quienes se desconoce domicilio.
NIÑO: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un de (01) año de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (provisional)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un de (01) año de edad, se encuentra bajo los cuidados de su tía paterna la ciudadana GRACIMARY DEL CARMEN HENRRIQUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.250.690, domiciliada en la urbanización 19 de Abril, calle 12, casa Nº 10, municipio Nirgua del estado Yaracuy y es ella quien tiene al niño desde hace mas de el mes de Junio del presente año y ha sido ella quien ha criado al mismo y se ha encargado de sus cuidados.
En fecha 14 de Octubre de 2011, se admitió la demanda, se ordeno la notificación de la ciudadana MARIBY MANZANARES SOTO, así mismo se acordó requerir la dirección de la misma a los entes respectivos. Así como también se ordeno la realización del informe técnico integral al Equipo Multidisciplinario adscrito al tribunal; por todo lo antes expuesto este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley, y tomando en cuenta el interés superior del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un de (01) año de edad, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; que siendo la ciudadana GRACIMARY DEL CARMEN HENRRIQUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.250.690, domiciliada en la urbanización 19 de Abril, calle 12, casa Nº 10, municipio Nirgua del estado Yaracuy, la que ha cuidado al niño de autos desde el mes de junio del presente año, que fue entregado mediante medida de protección de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Nirgua y visto que los padres aun no han sido notificados; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda la Colocación Familiar Provisional del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un de (01) año de edad, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana GRACIMARY DEL CARMEN HENRRIQUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.250.690, domiciliada en la urbanización 19 de Abril, calle 12, casa Nº 10, municipio Nirgua del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su sobrino el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un de (01) año de edad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un de (01) año de edad; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de esta última, quien tendrá su representación legal, asimismo, todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta.
La Juez,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
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