ASUNTO: UH05-V-2003-000051
DEMANDANTE: RAMON JESUS PUERTAS y CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 824.118 y 2.559.162, respectivamente, domiciliados en la urbanización La Ascensión, vereda 9, casa Nº 6, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
DEMANDADA: CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.581.954 y domiciliada en la Urbanización La Ascensión, vereda 9, casa Nº 6, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).
Se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, en fecha 13 de Agosto de 2003 presentados por la abogado en ejercicio HELEN PATRICIA PUERTAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 49.420, prestándole asistencia a los ciudadanos RAMON PUERTAS ( fallecido) y CRUZ ELENA MOGOLLON de PUERTAS, venezolanos, mayores de edad ambos, titulares de la cedula de identidad Nº 824.118 y 2.559.162, respectivamente, domiciliada en la urbanización la ascensión, vereda 9, casa Nº 6 San Felipe , Estado Yaracuy. En contra de la ciudadana CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.581.954, con el mismo domicilio de la demandante. En beneficio del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra bajo los cuidados de su abuela materna quien es la solicitante de la presente medida.
El escrito fue admitido en fecha 12 de Agosto de 2003; se acordó citar a la madre mediante cartel, por cuanto se desconocía su paradero, Se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como notificar al Ministerio Publico.
Al folio 19 del expediente corre inserta colocación familiar provisional otorgada a beneficio del adolescente de autos bajo los cuidados de los ciudadanos RAMON PUERTAS y CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS.
Notificada la demandada la misma no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante apoderado.
A los folios 85 al 91 del expediente corre inserta sentencia dictada en fecha 11-08-2009, por la juez de juicio, donde declaró con lugar la presente colocación familiar a favor del adolescente de autos y bajo la responsabilidad de la ciudadana CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS.
En fecha 09 de noviembre de 2010 se acordó la revisión de la presente medida de protección, colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó notificar a las ciudadanas CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS y CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, oír la opinión del adolescente de autos y realizar las evaluaciones correspondientes para conocer la situación actual de convivencia en el hogar donde se desenvuelve el adolescente a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Por redistribución de las causas por el sistema Juris 2000, debido a la ampliación de la competencia, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
SEGUNDO: En el presente caso del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad actualmente, por decisión de fecha 11-08-2009, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados y responsabilidad de su abuela materna, ciudadana CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS, todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Del informe técnico de revisión de medida, practicado a la ciudadana CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS, abuela materna del adolescente de autos quien es la persona que lo tiene bajo sus cuidados, se evidencia del mismo en cuanto a la dinámica familiar, que el adolescente ya se graduó de bachillerato y esta por ingresar a la universidad, manteniendo un excelente rendimiento académico, según lo reportado por la abuela, igualmente se verifico que todo lo referente a los gastos que genera el adolescente con ocasión de sus estudios son sufragados por todos sus tíos, ya que toda la familia se involucra de manera positiva en la crianza y formación integral del adolescente. En cuanto a sus interrelaciones familiares, son unidos y comprensivos, existiendo respeto entre todos los integrantes del hogar, la demandante le ha brindado amor, cariño, alimentación, ropa y cubre todas las necesidades para su existencia. El adolescente no tiene una reilación con la madre ya que es con su abuela con la que tiene una relación materna filial, aunada a ello, la madre del mismo recayó en el consumo de estupefacientes, para lo cual es necesaria que sea internada para su tratamiento. En cuanto al área físico-ambiental las condiciones se mantienen. Existe gran afinidad entre el adolescente y la demandante su abuela materna, el orden y aseo son objetables. No existiendo impedimento social en la demandante, y vista la identificación del adolescente de autos hacia su abuela ciudadana CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS, denotándose el fortalecimiento del vínculo materno filial, se concluyo que no existe impedimento en que la demandante continué con la colocación familiar de su nieto.
CUARTO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no ha disfrutado de estos derechos por parte de su madre pero si de su abuela materna ciudadana CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS, quien lo tiene desde suS dos años de edad por cuanto su madre no tiene una estabilidad socio-ambiental, por cuanto no tiene un domicilio fijo, ni estabilidad emocional.
QUINTO: El artículo 26 de la L.O.P.N.N.A. prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es atendido por su madre, sino por su abuela materna ciudadana CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS, quien ha sido la persona con la cual el adolescente de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, ya que su madre no tiene estabilidad emocional ni socio-ambiental y desde sus dos años de edad a vivido en casa de su abuela materna y ha sido ella quien le ha brindado protección, así que una vez revisadas las circunstancias que originaron acordar tal medida de protección en fecha 11-08-2009, ratificada mediante sentencia en fecha 07 de Abril de 2011 y siendo como es que las condiciones que la originaron se mantienen hasta la presente fecha; en consecuencia debe el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar en colocación familiar con su abuela materna ciudadana CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS, como se decidirá.
SEXTO: Por cuanto no consta en autos que la ciudadana CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS se encuentra debidamente inscrita en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, tal como lo indica el artículo 401 de la L.O.P.N.N.A, este tribunal insta a la referida ciudadana a proceder de inmediato a realizar su respectiva inscripción y consignar en el termino de 10 días siguientes a la publicación de la presente decisión, la constancia de haber cumplido con este requisito.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.559.162, domiciliada en la urbanización La Ascensión, vereda 9, casa Nº 6, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a que se les brinde protección, afecto y educación dentro de su familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a fin de que realice informe de seguimiento en cuanto a la medida ratificada, por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS, a garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Igualmente se acuerda solicitarle a la ciudadana CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS, el deber que tiene de inscribirse en el programa de familia sustituta de conformidad con el artículo 401 de la L.O.P.N.N.A Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil once (2011).Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:25 a.m y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,

Abg. Pilar Valverde.