ASUNTO: UP11-J-2011-001407
Solicitantes: Los ciudadanos JACKSON ARMANDO GARCIA ELIAS y REYIS COROMOTO SUAREZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.823.499 y V.-12.077.395 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Valle Fresco I, casa N° 08, municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, manzana C, casa Nº 01, municipio Independencia del estado Yaracuy.
Beneficiario: Los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09), ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente asistido por la abogada Wuileydi Salas Escalona Defensora Pública Tercera, adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, niñas y Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION (homologación) procedente de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y demás recaudos anexos; contentivo del acuerdo extra judicial al cual llegaron los ciudadanos JACKSON ARMANDO GARCIA ELIAS y REYIS COROMOTO SUAREZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.823.499 y V.-12.077.395 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Valle Fresco I, casa N° 08, municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, manzana C, casa Nº 01, municipio Independencia del estado Yaracuy en su carácter de padres de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09), ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente asistido por la abogada Wuileydi Salas Escalona Defensora Pública Tercera, adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, niñas y Adolescente, contenido en acta de fecha 11 de Octubre de 2011, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, los cuales serán entregados de forma semanal a la madre a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 BS.) semanales los días lunes. En el mes de Septiembre el padre asumirá los gastos de uniformes y útiles escolares de los niños, así como los gastos de ropa y calzado del mes de Diciembre. Los gastos de medicinas serán cubiertos de forma equitativa por ambos padres. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria.

Abg. Pilar Valverde.
En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo la 11:00 a.m.

La Secretaria.

Abg. Pilar Valverde.