ASUNTO: UH05-V-2007-000052
DEMANDANTE: YAJAIRA MAIGUALIDA LAGEA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 5.458.164, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, Manzana E, calle 7, casa N° 77, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
DEMANDADA: CLAUDIA ANAIS ROMERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-19.265.050 y domiciliada en la calle 17 con carrera 24, al lado de la iglesia, Voz de aclamación, sector San José, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
NIÑO: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).
En fecha 5 de junio de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, procedentes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Peña del estado Yaracuy, actuando por petición del ciudadano TORIBIO JULIAN PALACIOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.540.285, residenciado en la calle 17 con carrera 24 al lado de la Iglesia Voz de Aclamación Sector San José Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, quien manifiesta que la ciudadana CLAUDIA ANAIS ROMERO COLMENAREZ, tiene un niño de nombre Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis meses de edad para el momento, al cual carga a altas horas de la noche, sin preocuparse por su alimentación, exponiendo su integridad personal, que la misma consume alcohol y drogas y deja al niño con el referido ciudadano quien tiene que encargarse de su alimentación y cuando se enferma llevarlo al médico, ningún familiar del niño quiso hacerse cargo, por lo que el Consejo de Protección dictó medida de abrigo, en beneficio del niño de autos, bajo la responsabilidad de la ciudadana YAJAIRA MAIGUALIDA LAGEA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.164, residenciada en la Urb. Prados del Norte manzana E-N-E-77 San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 11 de junio de 2007, se admitió la presente demanda de colocación familiar, se acordó emplazar a la madre biológica, notificar a la ciudadana YAJAIRA MAIGUALIDA LAGEA LEON, acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y la practica de informes ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 31-03-2009 se dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la colocación familiar a favor del niño de autos y bajo la responsabilidad de la ciudadana YAJAIRA MAIGUALIDA LAGEA LEON.
Por distribución de las causas por el sistema Juris 2000, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 02-05-2011, me aboque al conocimiento del presente asunto y siendo que se ordeno la revisión de la medida de colocación familiar de conformidad con el artículo 131 de la LOPNNA.
Al folio 119 a 124 del expediente corren insertos oficios remitidos por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal donde informan las condiciones del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,en consecuencia se procede a dictar sentencia, en aras al interés superior del niño de autos y a los principios consagrados en el artículo 450 de la LOPNNA, en consecuencia se hizo del conocimiento de las partes que se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
SEGUNDO: En el presente caso el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 4 años de edad actualmente, por decisión de fecha 31-03-2009, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados y responsabilidad de la ciudadana YAJAIRA MAIGUALIDA LAGEA LEON, todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 27,358, 396, 397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue ratificada mediante sentencia de fecha 15 de Abril de 2011.
TERCERO: No fue oída la opinión del niño de autos por cuanto solo cuenta con 4 años de edad.
CUARTO: Del informe técnico de revisión de medida, practicado a la ciudadana YAJAIRA MAIGUALIDA LAGEA LEON, quien tienen bajo sus cuidados al niño de autos, quien lo tiene incluido en el sistema educativo y realizando actividades propias de un niño de su edad y tiene interés en continuar materializando la protección del niño, se observó de buen aspecto y presencia física. El niño se observó de buen aspecto, presencia, contextura y desenvolvimiento acordes a su edad cronológica y sexo, se encuentra cursando estudios de 2do nivel de educación inicial. La señora YAJAIRA es quien asume los gastos del hogar y la familia, y el liderazgo, control y toma de decisiones del hogar, con frecuencia la ayuda la madre de esta cuando tiene que salir para hacer diligencias personales. Se evidencia un buen trato, cuido y protección para con el niño por parte de la señora YAJAIRA, las condiciones de convivencia se mantienen adecuadas y óptimas, considerando el desarrollo integral del niño de acuerdo al sencillo nivel de vida de la familia. Por cuanto no se observaron cambios significativos que evidencien algún riesgo o violación que altere los derechos y desarrollo evolutivo e integral del niño de autos, por cuanto en la actualidad se mantiene un ambiente de convivencia aceptable para el crecimiento y bienestar del niño en función de una optima calidad y condiciones de vida, situación de vida que se ha mantenido hasta la actualidad.
QUINTO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no ha disfrutado de estos derechos por parte de su madre pero si de la ciudadana YAJAIRA MAIGUALIDA LAGEA LEON, quien lo tiene desde que tenía 5 meses de nacido.
SEXTO: El artículo 26 de la L.O.P.N.N.A. prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es atendido por su madre, sino por la ciudadana YAJAIRA MAIGUALIDA LAGEA LEON, quien ha sido la persona con la cual el niño de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, ya que su madre no le prestaba los cuidados necesarios y exponía su integridad personal, y desde los 5 meses de nacido a vivido en casa de la ciudadana YAJAIRA MAIGUALIDA LAGEA LEON y ha sido ella quien le ha brindado protección, así que una vez revisadas las circunstancias que originaron acordar tal medida de protección en fecha 31-03-2009, la cual fue ratificada en fecha 15 de Abril de 2011 y se mantienen hasta el presente; en consecuencia debe el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar en colocación familiar con la ciudadana YAJAIRA MAIGUALIDA LAGEA LEON, como se decidirá.
OCTAVO: Por cuanto no consta en autos que la ciudadana YAJAIRA MAIGUALIDA LAGEA LEON, se encuentre debidamente inscrita en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, tal como lo indica el artículo 401 de la LOPNNA, y fue acordado por este tribunal se insta a la referida ciudadana a proceder de inmediato a realizar su respectiva inscripción y consignar en el termino de 10 días siguientes a la publicación de la presente decisión, la constancia de haber cumplido con este requisito.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana YAJAIRA MAIGUALIDA LAGEA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 5.458.164, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, Manzana E, calle 7, casa Nº 77, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice informe de seguimiento en cuanto a la medida ratificada, por un lapso de seis meses. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil once (2011).Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
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