ASUNTO: UP11-V-2011-000316
Parte Actora: La ciudadana NILDA JOSEFINA ESCALONA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.953.234, domiciliada en EL Barrio Andrés Bello, final calle 24 con avenida 04, casa S/N, cerca del Mercal a cuatro cuadras de los patrulleros, Chivacoa municipio Bruzual, estado Yaracuy.
Parte Demandado: El ciudadano ANTONIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.304.408, residenciado en el barrio Pueblo Nuevo, calle 01, Chivacoa municipio Bruzual, estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION DE manutención.
En fecha 13 de Julio de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de obligación de manutención, interpuesto por la ciudadana NILDA JOSEFINA ESCALONA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.953.234, domiciliada en EL Barrio Andrés Bello, final calle 24 con avenida 04, casa S/N, cerca del Mercal a cuatro cuadras de los patrulleros, Chivacoa municipio Bruzual, estado Yaracuy, en contra del ciudadano ANTONIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.304.408, residenciado en el barrio Pueblo Nuevo, calle 01, Chivacoa municipio Bruzual, estado Yaracuy, mediante el cual solicita se fije obligación de manutención en beneficio de su hija la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce (14) años de edad.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En fecha 03 de Octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada Ana Matilde López Mercado, por la secretaria abogada Pilar Valverde, y por el alguacil ciudadano Edgar Meléndez. Se dejó constancia que se inició la celebración de la audiencia de la fase de mediación quedando evidenciada la incomparecencia de las partes al acto, razón por la cual se declaró desistido el presente procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara terminado el presente procedimiento de obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria


Abg.


En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria


Abg.