ASUNTO: UP11-J-2011-001495
Solicitantes: Los ciudadanos WILFRAN GOMEZ VERA y BETTY MANUELA ESPINOZA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.751.420 y13.179.135 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Banco Obrero, calle 20, vereda 23, casa Nº 02, Morón estado Carabobo, y la segunda en la urbanización El Naranjal, sector el Paují, avenida 02, con calle 04, casa Nº 34, vía Marín, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Beneficiarias: Las adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asistidas por el abogado Reinaldo Gómez Defensor Público Cuarto, adscrito al Sistema de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, niñas y Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION (homologación) procedente de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y demás recaudos anexos; contentivo del acuerdo extra judicial al cual llegaron los ciudadanos WILFRAN GOMEZ VERA y BETTY MANUELA ESPINOZA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.751.420 y13.179.135 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Banco Obrero, calle 20, vereda 23, casa Nº 02, Morón estado Carabobo, y la segunda en la urbanización El Naranjal, sector el Paují, avenida 02, con calle 04, casa Nº 34, vía Marín, municipio San Felipe del estado Yaracuy en su carácter de padres de las adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asistidas por el abogado Reinaldo Gómez Defensor Público Cuarto, adscrito al Sistema de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, niñas y Adolescente, contenido en acta de fecha 21 de Octubre de 2011, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados de forma semanal las tres primera semanas la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 BS.), y la cuarta semana la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 BS.) en una cuenta de Banco Bicentenario cuenta numero 1750071810080584174. En cuanto a los gastos extras de vestido, medicina, como gastos escolares y los gastos del mes de Diciembre serán compartidos entre ambos padres. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria.

Abg. Pilar Valverde.
En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo la 03:50 p.m.
La Secretaria.

Abg. Pilar Valverde.