ASUNTO: UH06-X-2011-000150
Vista la solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS BRITO ESCOBAR y YAMIL ALEXANDER MEDINA LINAREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.444.388 Y 16.262.786, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.720, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , siendo que se admitió la misma y que se han cumplido todas las etapas del proceso, se hacen las consideraciones siguientes: que las partes manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombre Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, habiendo solicitado el establecimiento a favor de sus hijos en lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del contenido de las medidas acordadas:
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge en beneficio de los niños de autos lo solicitado por la parte demandante en relación a sus hijos, por lo que acuerda las medidas concernientes a los mismos en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos JEAN CARLOS BRITO ESCOBAR y YAMIL ALEXANDER MEDINA LINAREZ, plenamente identificados en autos, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) y cuatro (04) años de edad.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio pudiendo mantener contacto directo el padre con sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa la rutina de los niños y en comunicación con la madre.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JEAN CARLOS BRITO ESCOBAR aportara la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS 480,00) mensuales, en el mes de Septiembre y Diciembre y ambos padres se comprometen a sufragar los gastos que sus hijos generen para las referidas ocasiones.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria
En la misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria
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