ASUNTO: UP11-J-2011-001310
Solicitantes: Los ciudadanos GEORGINA MARGARITA CASTELLANOS y FRANK CARLOS VARGAS GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.095.988 y 13.313.016 venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.082.009 y 15.284.161 respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización San Jerónimo, sector Nuevo Cocorote, del estado Yaracuy, y el segundo en Campo Alegre, calle 13, casa N° 2-34, Nuevo Cocorote, del estado Yaracuy.
Beneficiarios: la adolescente y le niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de quince (15), 0nce (11) y seis (06) años de edad respectivamente asistidos por la abogada YAMILET MORGADO Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, niñas y Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION (homologación) procedente de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y demás recaudos anexos; contentivo del acuerdo extra judicial al cual llegaron los ciudadanos GEORGINA MARGARITA CASTELLANOS y FRANK CARLOS VARGAS GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.095.988 y 13.313.016 venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.082.009 y 15.284.161 respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización San Jerónimo, sector Nuevo Cocorote, del estado Yaracuy, y el segundo en Campo Alegre, calle 13, casa Nº 2-34, Nuevo Cocorote, del estado Yaracuy, en su carácter de padres la adolescente y le niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de quince (15) once (11) y seis (06) años de edad respectivamente asistidos por la abogada YAMILET MORGADO Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, niñas y Adolescente, contenido en acta de fecha 27 de Septiembre de 2011, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre de mis hijos a razón de dos cuotas quincenales cada una de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 bs.) quien deberá entregar recibo debidamente firmado en señal de haberlo recibido. Igualmente cubrirá el 50% de los médicos, medicinas, de útiles escolares, vestido, calzado y época decembrina. Igualmente entregara a la madre de los hijos la cantidad de MILQUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de diciembre. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria
Abg.
En esta misma fecha se publico la presente sentencia.
La Secretaria
Abg.
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