ASUNTO: UP11-J-2011-001320
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos GLENDIS FRANCISCA HEREDIA ORELLANA y OMAR ENRRIQUE SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.313.757 y 12.081.615 respectivamente residenciados el primero en la avenida Intercomunal, invasión Villa Rosa III, casa S/N frente al alquiler de teléfono, municipio Cocorote del estado Yaracuy y el segundo en San Jacinto I, calle 1, sector 2, casa Nº 5 detrás de la bodega en Guama, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
NIÑO: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (03) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos GLENDIS FRANCISCA HEREDIA ORELLANA y OMAR ENRRIQUE SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.313.757 y 12.081.615 respectivamente residenciados el primero en la avenida Intercomunal, invasión Villa Rosa III, casa S/N frente al alquiler de teléfono, municipio Cocorote del estado Yaracuy y el segundo en San Jacinto I, calle 1, sector 2, casa Nº 5 detrás de la bodega en Guama, municipio Cocorote del estado Yaracuy, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 27 de Septiembre de 2011, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo los fines de semana la recogerá en el hogar materno a las 03:00 p.m., del día sábado retornándolo al mismo sitio; los domingo a las 6:00 p.m. SEGUNDO: En cuanto al día del padre y el cumpleaños de éste, el niño compartirá con su padre y el día de la madre y el cumpleaños de ésta con la progenitora, el cumpleaños del niño lo compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: El carnaval y la semana santa los previo acuerdo entre ellos. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres por semanas alternas para que así la niña no pierda el contacto con ambos progenitores. QUINTO: En cuanto a las fecha decembrinas serán compartidas entre ambos padres en tal sentido el día 24 de Diciembre el niño lo compartirá con el padre y el día 31 de Diciembre con la madre, alterándose en los años sucesivos. SEXTO: Ambos padres deben garantizar la integridad personal del adolescente de autos, no exponiéndolo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia.
La Secretaria,
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