REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP05-S-2006-0000010
Parte Actora: Ciudadana ISMAEL MEJIA CAICEDO y ARELBYS ROSALYA LUGO NAVAS, mayores de edad, el primero de nacionalidad colombiana y la segunda de nacionalidad venezolana y respectivamente titulares de las cédulas de identidad N° E-82.182 y V-15.767.757.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS CONVERSIÓN EN DIVORCIO
Los ciudadanos ISMAEL MEJIA CAICEDO y ARELBYS ROSALYA LUGO NAVAS, mayores de edad, el primero de nacionalidad colombiana y la segunda de nacionalidad venezolana y respectivamente titulares de las cédulas de identidad N° E-82.182 y V-15.767.757, debidamente asistidos por el abogado RAMON ALBERTO OROZCO ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.080, presentaron por ante este Tribunal, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil y que durante su matrimonio procrearon UN (01) hijo de nombre GABRIEL DAVID, nacidos el 3 de enero de 2.001, según consta de la partida de nacimiento No. 145 del año 2.001 emanadas de la Coordinación Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, insertas al folio 4 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, el día 23 de octubre de 2.001.
Por auto de fecha 27 de julio de 2.009 este Tribunal, DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 15 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien en fecha 19 de octubre de 2.009 emitió opinión favorable a la solicitud.
Al folio 32 del expediente corre inserta diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2.009 por el ciudadano ISMAEL MEJIA CAICEDO, mayor de edad, originalmente de nacionalidad colombiana hoy de nacionalidad venezolana e inicialmente titular de la cédula de identidad N° E-82.182 hoy titular de la cédula de identidad V- 24.633.061, y la ciudadana ARELBYS ROSALYA LUGO NAVAS, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad V-15.767.757, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.999, en el que manifiestan que por cuanto ha trascurrido más de un año y no ha habido reconciliación, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y se acuerden dos juegos de copias certificadas de la decisión.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 27 de julio de 2.009, decretándose la separación de CUERPOS en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley.
DECISIÓN
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos ISMAEL MEJIA CAICEDO, mayor de edad, originalmente de nacionalidad colombiana hoy de nacionalidad venezolana e inicialmente titular de la cédula de identidad N° E-82.182 hoy titular de la cédula de identidad V- 24.633.061, y la ciudadana ARELBYS ROSALYA LUGO NAVAS, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad V-15.767.757, debidamente asistidos por el abogado ORACIO RAMON RODRIGUEZ VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.999; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 y de conversión inserto al folio 32 del presente expediente en consecuencia queda vínculo conyugal que unía a los ciudadanos ISMAEL MEJIA CAICEDO y ARELBYS ROSALYA LUGO NAVAS, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 30 del año 2.001, celebrado en fecha 23 de octubre de 2.001.
En relación a los hijo de nombre (identidad omitida segun artículo 65 de LOPNNA), se establece: PRIMERO: ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida; SEGUNDO: la CUSTODIA, será ejercida por la madre; TERCERO: La obligación de manutención por el padre, sin perjuicio de ser modificada por separado, será la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) mensuales.- CUARTO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: para el padre será abierto y podrá compartir con su hijo cuando lo desee.
Todo según el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, y de conversión en divorcio; y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Se Decreta la emisión de dos juegos las copias certificadas para las partes y las copias certificadas para los organismos respectivos, que serán producidas una vez declarada firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUYAL.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de octubre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:55 a.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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