REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-0001420

SOLICITANTES: JOSE MANUEL PACHECO GARCIA y ALERBIS KELIBER BARRETO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 18.053.113 y 12.079.684.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos JOSE MANUEL PACHECO GARCIA y ALERBIS KELIBER BARRETO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 18.053.113 y 12.079.684,el primero en su carácter de padre y la segunda en su carácter de en su carácter abuela del niño (identidad omitida según artículo 65 de LOPNNA), hijo de la adolescente (identidad omitida según artículo 65 de LOPNNA), de 15 años de edad contenido en acta de fecha 13 de octubre de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS (Bs. 300,00) MENSUALES que serán depositados en la cuenta de ahorros No. 01020365180100081143 del Banco de Venezuela, los gastos de medicina y vestidos serán cubiertos en un 50% por cada padre, así mismo los gastos decembrinos serán cubiertos en un 50% por cada padre. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS (Bs. 300,00) MENSUALES que serán depositados en la cuenta de ahorros No. 01020365180100081143 del Banco de Venezuela, los gastos de medicina y vestidos serán cubiertos en un 50% por cada padre, así mismo los gastos decembrinos serán cubiertos en un 50% por cada padre.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.


La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL