REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 04 de Octubre de 2011

201º 152º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana YANETH COROMOTO ARIAS VELAZCO, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.855.163, actuando en nombre y representación de sus hijas OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARÍA AUXILIADORA RAMÍREZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.245, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.128. Quien solicita que las niñas OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, sean DECLARADAS COMO ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del causante PABLO MORAN GARCÍA ROSALES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.470 y falleció en fecha primero de septiembre de dos mil diez (01-09-2010), según se evidencia en Acta de defunción Nº 082, Folio Nº 083, Año: 2010, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, se admitió la solicitud, se ordenó librar Boleta de Notificación al (a) Fiscal Especial Undécimo (a) del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento.------------------- En fecha trece (13) de diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público. Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, este Tribunal acordó la comparecencia de los ciudadanos EZEQUIEL ANTONIO UZCATEGUI BRAVO Y MARÍA DE LAS NIEVES GARCÍA ROSALES, para el día 11-02-2011, a los fines de que rindan sus declaraciones testifícales. Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2011, se dejó constancia que en fecha 11-02-2011 no hubo despacho, este Tribunal exhortó a la parte solicitante hacer comparecer a los testigos antes mencionados para el día 21-03-2011, a los fines de rendir sus declaraciones testifícales. Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2011, se dejo constancia que en fecha 21-03-2011 no hubo despacho, este Tribunal exhortó a la parte solicitante hacer comparecer a los testigos antes mencionados para el día 12-04-2011, a los fines de rendir sus declaraciones testifícales. Por auto de fecha trece (13) de abril de 2011, se dejo constancia que en fecha 12-04-2011 no hubo despacho, este Tribunal exhortó a la parte solicitante hacer comparecer a los testigos antes mencionados para el día 12-05-2011, a los fines de rendir sus declaraciones testifícales. Por auto de fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 1, 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboca al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente. Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2011, revisadas las actas procesales y visto el auto de abocamiento, fija audiencia para que comparezcan los ciudadanos EZEQUIEL ANTONIO UZCATEGUI BRAVO Y MARÍA DE LAS NIEVES GARCÍA ROSALES, la solicitante y los adolescentes, antes identificadas, para el día 22-09-2011, a los fines de que rindan sus declaraciones testifícales. Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, se dejo constancia que en fecha 22-09-2011 no hubo despacho, este Tribunal exhortó a la parte solicitante hacer comparecer a los testigos antes mencionados para el día 05-10-2011, a los fines de rendir sus declaraciones testifícales. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, revisada las actas procesales del presente expediente y visto que consta en autos el justificativo de testigos por ante la Notaria Pública de El Vigía, este Tribunal pasa a decidir en la presente causa y deja sin efecto la audiencia fijada para el día 05-10-2011. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción del causante PABLO MORAN GARCÍA ROSALES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijas, las niñas OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) Copia simple de la cédula de identidad del causante y la solicitante. 4) Copia simple de oficio de Banesco Seguros. 5) Copia Certificada de Justificativo de Testigos, por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante la Notaria Pública de El Vigía, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a las niñas OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, sean DECLARADAS COMO ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante PABLO MORAN GARCÍA ROSALES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.470 y falleció en fecha primero de septiembre de dos mil diez (01-09-2010), según se evidencia en Acta de defunción Nº 082, Folio Nº 083, Año: 2010, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 0620
Ghuizap.-