REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 05 de Octubre de 2011

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAZA PARRA Y LISBETH COROMOTO PINEDA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.223.704 y V-10.683.995 respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSA ANDREINA DELGADO LARIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.244.898 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.519. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de la hija. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 750, Año: 2000. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAZA PARRA Y LISBETH COROMOTO PINEDA MENDOZA, antes identificados, expedida por ante la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 52, Año: 1998. QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 329, Año: 2004.-------------------------------------------------------------------------En la solicitud los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAZA PARRA Y LISBETH COROMOTO PINEDA MENDOZA, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 52, Año: 1998.-------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad.-Señalando los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAZA PARRA Y LISBETH COROMOTO PINEDA MENDOZA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.---LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Estarán bajo el cuidado de la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a sus hijas, y lo ejercerá cuando lo crea conveniente sin interferir en el horario escolar, y tendrá derecho de pasar con las niñas las épocas de vacaciones y navidad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para la EPOCA ESCOLAR, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para la EPOCA DE NAVIDAD, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes es común. Así mismo los bienes muebles e inmuebles que adquiera cualquiera de los cónyuges, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente,
sin que forme parte de la comunidad conyugal.--------------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAZA PARRA Y LISBETH COROMOTO PINEDA MENDOZA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 52, Año: 1998. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.----------------LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida y seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Estarán bajo el cuidado de la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a sus hijas, y lo ejercerá cuando lo crea conveniente sin interferir en el horario escolar, y tendrá derecho de pasar con las niñas las épocas de vacaciones y navidad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para la EPOCA ESCOLAR, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para la EPOCA DE NAVIDAD, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año. La cantidad fijada por obligación de manutención, así como los bonos especiales, serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº JMS-0351-11
Ghuizap.-