REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 17 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2011-000110
ASUNTO : LP01-R-2011-000110

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Sección Penal de Adolescentes, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ABOGADA MARÍA EUGENIA DE PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, que revisó la Medida de Privación de Libertad del Adolescente: J G P P, y acordó que debe seguir cumpliendo la misma.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En su escrito de interposición del recurso, la Abogada María Eugenia de Pacheco, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, fundamentado en los siguientes hechos:

“ (…)De conformidad con lo previsto en la letra "e" del artículo 608 y por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con lo señalado en los Ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal previsto en e! artículo 448 del referido Código ya mencionado, interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO por ante este Tribunal y para ante la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MÉRIDA, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09-05-2011, la cual me fue debidamente notificada en fecha 24-05-2011, tal como consta en Boleta de Notificación No: SPA-BOL-2011-003737, la cual obra inserta a la presente Causa.
PRIMERO:
PUNTO PREVIO
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 01, Sección Penal del Adolescente del Estado Mérida, sanciono a mi Representado a cumplir la Medida Privativa de Libertad, por el lapso de DOS (02) y SEIS (06) MESES, por considerarlo autor del delito de Abuso Sexual en la Modalidad de Violación, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
MÍ Defendido fue privado de su libertad el 12-06-2010, lo que significa que hasta la presente fecha tiene cumplida una sanción de ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18), finalizando la misma el 12-12-2012 a las 5:00 p m
Es de gran importancia destacar que en ésta especialísima Ley, no se encuentra consagrado que el sancionado o sancionada, debe cumplir determinado tiempo privado de libertad, para que el Tribunal de Ejecución pueda sustituir o no, la Medida Privativa de Libertad o que ésta, dependa del tipo de delito cometido, ya que la misma en gran medida va a depender del resultado que se tenga tanto del Plan Individual como del Informe Individual, es decir del esfuerzo y logros alcanzados por el o la sancionada.
Lo que indica sin lugar a dudas que, para ser sustituid o modificada la medida privativa de libertad, tal situación bajo ningún concepto, esta circunscrita al transcurso de un lapso específico o tiempo determinado.
SEGUNDO DECISIÓN QUE SE APELA
… Omissis …
TERCERO
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal y como podrá ser observado por ustedes, de la lectura que se haga a la decisión aquí recurrida podrán constar que la misma carece de suficiente motivación y a la cual están obligados en forma irrestricta motivar las decisiones que dicten todos los Jueces y Juezas de la República, en aras de preservar las garantías constitucionales, referidas al derecho a la Tutela Judicial efectiva y al derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el derecho que tiene las partes de obtener una decisión suficientemente razonada y esto se logra mediante la evaluación exhaustiva, detallada y explícita de los medios probatorios existentes, cuya finalidad consiste en el cabal ejercicio de protección del derecho que le asiste al Sancionado de ejercer el Recurso de Apelación, cuando estos requisitos no se cumplan, como el caso de narras.
Si bien es cierto la Jueza A Quo, en forma general menciona los folios donde se encuentran agregados tanto el Plan Individual, como el Informe Evolutivo y las fechas en que fueron realizados, no señala en forma inequívoca cuales fueron las carencias que no han sido superadas, así como tampoco mencionó las metas que deben ser constantes en el tiempo y para lo cual se requiere del apoyo del Equipo Multidisciplinario de la Institución.
De igual manera el Tribunal de Ejecución, en la decisión aquí recurrida hace mención al contenido del articulo 647 letra "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relacionada con la obligación del Juez: o Jueza de Ejecución de revisar la medida por lo menos cada 6 meses, para modificarlas o sustituirlas, para concluir que estas circunstancias en el presente caso no se verifican, sin indicar o señalar a cuales eran esa razones, pues no basta con transcribir o indicar el contenido del referido artículo, para fundamentar dicha decisión y más aún cuando se trata de la privación de libertad de un persona, ni tampoco con mencionar el Plan Individual e Informe Evolutivo, en forma aislada, sino que debe valorarlos de forma integral, es decir que debe verificar si las metas se han ido cumpliendo, como efectivamente ocurre en el caso que nos ocupa, así expresamente se encuentra señalado en el Informe Evolutivo del Plan Individual de fecha 13 de abril de 2011, cuando en sus Conclusiones y Recomendaciones textualmente dice: "CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: El joven J G P P, presenta fortalezas personales y sociales basadas en su capacidad de adaptación, interacción y reflexión. Durante su estancia en esta Institución ha presentado una evolución progresiva nacía lo positivo, internalizado valores y mejorando su actitud y comportamiento. Es un adolescente colaborador, participativo y proactivo, manifestando interés en el desarrollo de actividades tanto deportivo y recreativo como culturales y formativas, participando en la mayoría de ellas de manera disciplinada, constante y amena, ha demostrado suficiente interés por el ámbito educativo. Durante sn permanencia ha sido capacitado en varias áreas de formación productiva como; sastrería, deporte, estas herramientas las podrá utilizar en su beneficio una vez que egrese de la institución. El adolescente muestra interés, disciplina y compromiso ante estas actividades para dominarlas. Este adolescente cuenta con el apoyo de su familia, lo que corresponde a una evolución positiva de la relación con ellos, siendo esto considerado n« aspecto muy importante para la mejor evolución del adolescente. El equipo técnico de esta Casa de Formación ha determinado que se esta cumpliendo a cabalidad con las metas propuestas en el plan individual".
Al no ser valorado en forma integral tanto el Plan Individual como el Informe Evolutivo de mí Defendido, en la decisión recurrida, no pudo determinar el Tribunal A Quo, que las metas efectivamente se habían cumplido, lo cual era factor determinante para decidir si era o no procedente la sustitución de la sanción impuesta, por otra menos gravosa, ya que ello constituye la finalidad de la revisión periódica de la medida impuesta, así se encuentra expresamente consagrado en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que textualmente reza; " Finalidad y Principios: Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social". Estos principios se relacionan entre sí con lo preceptuado en los artículos: 622,646 y 647 literal "e" de la Ley ya mencionada.
Además vale la pena mencionar que la decisión aquí recurrida, no menciona o establece la o las razones por las cuales mí Representado debe continuar cumpliendo su sanción, privado de libertad o por qué le conviene o beneficia tal situación, ya que uno de los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, es precisamente el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 8 Ejusdem, el cual es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones donde se encuentren, éstos involucrados.
Lo que indica que la Jueza A Quo, con la decisión aquí recurrida, desnaturalizó el objetivo de la ejecución de la medida, ya que precisamente el mismo consiste en lograr no sólo el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, sino también la adecuada y oportuna convivencia con su familia y entorno social, así lo señala expresamente el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que mantenerlo por mas tiempo privado de libertad, afectaría las relaciones con sus familiares, quienes hacen grandes esfuerzos para visitarlo, lo cual también incide en forma negativa en su economía, debido a los constantes gastos de traslado y alimentación, que deben sufragar para trasladarse de su residencia, hasta el Centro de Reclusión donde se encuentra mi Representado, igual situación ocurre con sus amigos, entorno social y actividad laboral, pero lo mas grave aún es que para nadie es un secreto que en esos Centros de reclusión, su vida o integridad física corre peligro, al negarse a formar parte de motines, fugas, consumo de drogas o simplemente de no someterse a la autoridad de líderes negativos, ya que es muy frecuente que en esos sitios de internamiento, las fugas y tos motines, que forman parte ya de una rutina diaria, sin que se haya tomado algún correctivo, circunstancias éstas, que inciden en forma negativa sobre la resocialización de mi Defendido a su entorno familiar.
Pero no debe dejarse pasar por alto, que en la Ley Especial que hemos señalado, precisamente uno de sus principios rectores, es evitar en lo posible, dictar medida privativa de libertad, para lo cual existen otras medidas expresamente consagradas en el Capítulo III. Sanciones, específicamente en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estableciéndose como la última opción, la privación de libertad.
De igual manera tal situación, se encuentra también prevista en el articulo 37, letra "b", de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual entre otros aspectos dice: ".....La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará Un sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda...." (Subrayado mío)
Al respecto el articulo 2 de Las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, conocidas también bajo la denominación de: REGLAS DE BEUING, dicen entre otro, lo siguiente: "....La privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el periodo mínimo necesario.....La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de ese tiempo." (Subrayado mío).
Finalmente debo mencionar que si bien es cierto, la ciudadana Jueza A Quo, no estaba obligada a tomar en consideración el contenido del Informe Conductual que obra inserto al la presente Causa, de fecha 12 de julio de 2010, suscrito por el Coordinador Regional INAM Mérida, ciudadano: Jesús Aular, el Jefe del Centro de la Casa de Formación Integral Varones Procesados: Albert Parias y la Trabajadora Social: Mahuampi Fortis, donde se reflejó la excelente conducta desplegada por mí Representado en dicho Centro, hubiese sido considerado otro factor positivo, para decidir a favor del sancionado, permitiéndole así continuar cumpliendo la sanción impuesta, pero en libertad derecho éste ganado, en base al esfuerzo y superación que ha demostrado, en el tiempo que ha estado privado de libertad..

CUARTO
NORMAS O PRINCIPIOS VIOLENTADOS CON LA DECISIÓN RECURRIDA
Principios Constitucionales: Progresividad (artículo 19), Libre desenvolvimiento (artículo 20) e Igualdad ante la Ley (artículo 21), Tutela Judicial Efectiva (26)y Derecho a la Defensa (Ordinal 1° del articulo 49) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a saber: Interés Superior (artículo 8), Finalidad y Principio de las Sanciones (artículo 621) y Objetivo de la Ejecución de la Medida (artículo 629).
QUINTO
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es que muy respetuosamente solicito a los Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones, los siguientes particulares:
PRIMERO: Que se admita el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Que sea declarado Con Lugar en la Definitiva.
TERCERO: Que se REVOQUE, la decisión dictada en fecha 09-05-2011, por el Tribunal en Funciones de Ejecución No 01 de la Sección Penal de Adolescente del Estado Mérida y se SUSTITUYA la Medida de Prisión impuesta a mí Representado, por otra menos gravosa, ya que cumple los requisitos para ello, así consta tanto en el Plan Individual, como en el Informe Evolutivo del mismo .(…)”


DE LA CONTESTACION
DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, la Abg. REYCAR FLOREZ, en su carácter de fiscal ( E) en la fase de ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública, en escrito inserto a los folios del 12 al 21 en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“ (…) CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES FISCALES.
Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la Abg. MARÍA EUGENIA DE PACHECO a favor del Sancionado , J G P P, revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión motivada de manera sucinta por el Juez de Ejecución Nro.- 01 de Marida, a través de resolución dictada mediante el cual declaro SIN LUGAR la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA solicitada por la defensa del sancionado de Auto, donde acordó mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto lo solicitado por la defensa, en cuanto a la falta de motivación en la decisión del juez Aquo, Una vez analizados los fundamentos expuestos tentó en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, como la decisión por parte de la Vindicta Pública, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta representación fiscal observa:
El recurrente fundamenta el recurso de apelación en dos motivos a saber, consistentes en la Falta manifiesta en la motivación del Auto, y la sustitución de la medida Privativa de la Libertad del Adolescente por una menos gravosa.
Debo comenzar señalando que, en el Código Adjetiva Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto en la decisión manifiesta por la juez en su auto es preciso señalar que en su motivación manifiesta precisión de razonamiento lógico tanto de hecho, como derecho, en donde hace mención a las carencias y progresividad persistente en el tiempo además de la fundamentación legal del mismo, y las razones de evolución.
De igual manera el Tribunal de Ejecución, en la decisión aquí recurrida hace mención al contenido del articulo 647 letra "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relacionada con la obligación del Juez o Jueza de Ejecución de revisar la medida por lo menos cada 6 meses, para modificarlas o sustituirlas, para concluir que estas circunstancias en el presente caso no se verifican, sin indicar o señalar a cuales eran esa razones, pues no basta con transcribir o indicar el contenido del referido artículo, para fundamentar dicha decisión y más aún cuando se trata de la privación de libertad de un persona, ni tampoco con mencionar el Plan Individual e Informe Evolutivo, en forma aislada, sino que debe valorarlos de forma integral, es decir que debe verificar s¡ las metas se han ido cumpliendo, como efectivamente ocurre en el caso que nos ocupa, así expresamente se encuentra señalado en el Informe Evolutivo del Plan Individual de fecha 13 de abril de 2011, cuando en sus Conclusiones y Recomendaciones textualmente dice: "CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: El joven José Gregorio Puentes Puentes, presenta fortalezas personales y sociales basadas en su capacidad de adaptación, interacción y reflexión. Durante su estancia en esta Institución ha presentado una evolución progresiva hacía lo positivo, internalizando valores y mejorando su actitud y comportamiento. Es un adolescente colaborador, participativo y proactivé, manifestando interés en el desarrollo de actividades tanto deportivo y recreativo como culturales y formativas, participando en la mayoría de ellas de manera disciplinada, constante y amena, ha demostrado suficiente interés por el ámbito educativo. Durante su permanencia ha sido capacitado en varias áreas de formación productiva como: sastrería, deporte, estas herramientas las podrá utilizar en su beneficio una vez que egrese de la institución. El adolescente muestra interés, disciplina y compromiso ante estas actividades para dominarlas. Este adolescente cuenta con el apoyo de su familia, lo que corresponde a una evolución positiva de la relación con ellos, siendo esto considerado un aspecto muy importante para la mejor evolución del adolescente. El equipo técnico de esta Casa de Formación ha determinado que se esta cumpliendo a cabalidad con las metas propuestas en el plan individual"
Sobre éste punto, la doctrina señala que la falta manifiesta en la motivación de la sentencia: "...es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión, o como ha sido definido por De La RÚA, constituye un elemento intelectual de contenido critico valorativo y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoye su decisión, de allí que para esta etapa hay que tomar en cuenta el método que haya sido seguido por el juez para llegar al fallo" (Rivera Morales, Rodrigo. "Código Orgánico Procesal. Penal.2° Edición. Ediciones Rincón. 2010. p: 420-421).
En tal sentido, es de considerarse entonces que existe falta de motivación en la sentencia, cuando la misma carece de razonamiento lógico y el juez no expresa cual fue desarrollo cognoscitivo que lo llevo al dispositivo del fallo, por tanto nuestra legislación interna refiere que dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre este punto en controversia, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni
Leone, alega:
"...la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del
magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento
lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la
sociedad el fundamento de la decisión..." (Autor citado. Ciencias Penales. Temas
Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. "Tópicos Sobre Motivación de
Sentencia Penal". Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en relación a la motivación de sentencia, señaló: "...Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables".
Con mayor precisión insiste la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 078, de fecha 10 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a la motivación de sentencia, señaló:
"...no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía..."
Posterior a ello es de hacer mención en estas mismas consideraciones fiscales en cuanto al siguiente punto antes mencionado:
la solicitud de acuerdo a en cuanto a la sustitución de la mediada por una menos gravosa, esta representante fiscal observa lo siguiente: La fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente sancionado, en el sentido que éste asuma la responsabilidad de los actos que realiza al margen de la ley, supere sus carencias y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad; con este proceso educativo, que debe ser complementado, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, se persigue la formación integral del joven y su adecuada convivencia familiar y social, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social. En tal sentido, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución, modificación, o mantenimiento, de ser el caso, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con la finalidad para la cual fueron impuestas, es decir, que es deber ineludible del juez de ejecución, controlar y vigilar constantemente, los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, función que realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647literal "e" ejusdem, que consagra: Articulo 647. Funciones del Juez.
"El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente".
En ese sentido, se destaca que la fase de ejecución en el sistema penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), educación esta a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como "deber ser" de todo ciudadano, y en este sentido, si bien es cierto se observa que el joven sancionado ha asumido responsabilidades con el cumplimiento efectivo de las obligaciones que tiene impuestas, ya que es su "deber" no es menos cierto que el mismo debe adquirir herramientas de valor en las diferentes áreas, social, educativo, cultural, psicológicas entre otras, como parte de ese proceso del modelo de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar.
En el presente caso, el joven J G P P, hasta la presente fecha lleva detenido Once (11) meses y (18) Dieciocho días, y su Sanción en el cumplimiento de la medida impuesta es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siendo que lo importante en ello, no es el tiempo de cumplimiento de la medida privativa de libertad que hace que esta sea sustituida, sino los avances, logros y objetivos alcanzados por los sancionados, sostenibles en el tiempo que hagan presumir a quien decide que el progreso es irreversible, y en ese sentido, con un Informe Evaluativo, se evidencia que el joven, a mantenido una conducta aceptable apegada a la normativa de institución, ha participo en las actividades propuestas en el centro, lo cual demuestra que la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, ha generado efectos positivos a lo largo del cumplimiento de la misma, por lo que la continuidad de la misma podría generar efectos de involución en el joven o ser contraria al desarrollo de este, y por lo tanto el joven sancionado se encuentra plenamente preparado para su reingreso a la sociedad al garantizar que el mismo mantendrán una conducta positiva en área externa.
Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, considera que lo ajustado a derecho es negar lo solicitado por el sancionado por cuanto reiterada jurisprudencias indican a demás de manera lógica y por la máxima de experiencia que dicha evolución debe ser persistente en el tiempo, del cual mal pudiese ser valorado a través del plan individual , al alcance del informe evolutivo de seis meses y en tan solo la primera revisión de medida, un cambio de la misma aunado a ello tomando en cuenta y consideración la magnitud del delito.
En razón de las atribuciones conferidas por la ley a esta Representación Fiscal, como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa del sancionado J G P P en base a los argumentos aquí esgrimidos (…)”

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 09 de Mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, dictó decisión en los términos siguientes:
“ … De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 Constitucional y 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a dictar auto fundado de REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en los términos siguientes:
Obra inserto a los folios 447 al 454 plan individual, elaborado en fecha 09 de febrero de 2011, suscrito por el adolescente y por los funcionarios encargados del seguimiento de la medida de privación de libertad que cumple J G P P, en la Casa de Formación Integral Varones Sancionados del INAM Seccional Mérida, en el que se determinan las carencias observadas al momento de su ingreso y en el curso de la medida, en las áreas de salud, social, familiar, educación, conductual criminológica, psiquiatrica, capacitación, deportiva y las metas que corresponden a cada área, verificándose cuando leemos el informe evolutivo inserto a los folios 439 al 446 , de fecha 13 de abril de 2011, que aunque las metas a corto plazo han sido alcanzadas, las carencias observadas al inicio de la medida no han sido superadas en su totalidad y las que han sido superadas es necesario que se constante su permanencia en el tiempo, a través del apoyo del equipo de especialistas que integran el equipo multidisciplinario de la institución.
La progresividad de la conducta del sentenciado, es el principio fundamental para la sustitución de medidas en nuestro sistema y si bien el sentenciado ha evolucionado positivamente desde la oportunidad en que se realizó el plan individual, esta progresividad debe ser inequívoca en el tiempo.
El artículo 647 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone al juez de Ejecución la obligación de revisar la medida, sea cual fuere su naturaleza, por lo menos una vez cada seis (6) meses y solo será sustituida o modificada, cuando no cumplan los objetivos para las cuales han sido impuestas o perjudiquen el desarrollo integral de los adolescentes sentenciados; CIRCUNSTANCIAS QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE VERIFICAN, por tanto la medida de privación de libertad debe mantenerse. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 646 y 647. E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD impuesta a J G P P y acuerda que deberá seguir cumpliéndola en la Casa de Formación Integral (Varones Sancionados) del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida y que culmina el día 12 de diciembre de 2012, a las 5:00 p.m. (…)”

MOTIVACIÒN
Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo, el escrito de contestación de la Representante del Ministerio Público, así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la Primera Denuncia: Alegó la parte recurrente lo siguiente:
“ … de la lectura que se haga a la decisión aquí recurrida podrán constar que la misma carece de suficiente motivación …. es decir el derecho que tiene las partes de obtener una decisión suficientemente razonada y esto se logra mediante la evaluación exhaustiva, detallada y explícita de los medios probatorios existentes, cuya finalidad consiste en el cabal ejercicio de protección del derecho que le asiste al Sancionado de ejercer el Recurso de Apelación, cuando estos requisitos no se cumplan, como el caso de narras.
Si bien es cierto la Jueza A Quo, en forma general menciona los folios donde se encuentran agregados tanto el Plan Individual, como el Informe Evolutivo y las fechas en que fueron realizados, no señala en forma inequívoca cuales fueron las carencias que no han sido superadas, así como tampoco mencionó las metas que deben ser constantes en el tiempo y para lo cual se requiere del apoyo del Equipo Multidisciplinario de la Institución. …. De igual manera el Tribunal de Ejecución, en la decisión aquí recurrida hace mención al contenido del articulo 647 letra "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relacionada con la obligación del Juez: o Jueza de Ejecución de revisar la medida por lo menos cada 6 meses, para modificarlas o sustituirlas, para concluir que estas circunstancias en el presente caso no se verifican, sin indicar o señalar a cuales eran esa razones, pues no basta con transcribir o indicar el contenido del referido artículo, para fundamentar dicha decisión y más aún cuando se trata de la privación de libertad de un persona, ni tampoco con mencionar el Plan Individual e Informe Evolutivo, en forma aislada, sino que debe valorarlos de forma integral, es decir que debe verificar si las metas se han ido cumpliendo, como efectivamente ocurre en el caso que nos ocupa, así expresamente se encuentra señalado en el Informe Evolutivo del Plan Individual de fecha 13 de abril de 2011 …”.

Del análisis exhaustivo de la decisión se observa una incorrecta motivación , habida cuenta que la misma se fundamenta en inexactitudes , incongruencias y errores, así tenemos que en la parte motiva de la decisión señala:

“ …. De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 Constitucional y 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a dictar auto fundado de REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en los términos siguientes:
Obra inserto a los folios 447 al 454 plan individual, elaborado en fecha 09 de febrero de 2011, suscrito por el adolescente y por los funcionarios encargados del seguimiento de la medida de privación de libertad que cumple J G P P, en la Casa de Formación Integral Varones Sancionados del INAM Seccional Mérida, en el que se determinan las carencias observadas al momento de su ingreso y en el curso de la medida, en las áreas de salud, social, familiar, educación, conductual criminológica, psiquiatrica, capacitación, deportiva y las metas que corresponden a cada área, verificándose cuando leemos el informe evolutivo inserto a los folios 439 al 446 , de fecha 13 de abril de 2011, que aunque las metas a corto plazo han sido alcanzadas, las carencias observadas al inicio de la medida no han sido superadas en su totalidad y las que han sido superadas es necesario que se constante su permanencia en el tiempo, a través del apoyo del equipo de especialistas que integran el equipo multidisciplinario de la institución. …”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).


De la revisión del Asunto del Asunto Principal, consta informe inserto a los folios 447 al 454 del plan individual del adolescente de autos de fecha 27/04/2011, en este punto se nos presenta contradicción con la fecha de valoración del plan individual realizada por el Tribunal, ya que según la recurrida fue elaborado en fecha 09 de febrero de 2011, e igualmente se observa que es incierto que dicho plan este suscrito por el Adolescente, de la misma manera el equipo multidisciplinario que atiende el caso del adolescente: J G P P, establece sobre su conducta actual lo siguiente:

“ … ha mantenido un comportamiento excelente, participa de manera activa a las actividades que se les asigna, participo en el curso de agricultura, jardinería, mantiene el respeto hacia sus compañeros, asiste a sus clases sin dificultades, cumple con el reglamento interno de la institución y con respecto a la visita ha sido constante, el adolescente ha ido entablando mejores lazos afectivos y de comunicación con la familia,…”.

A este respecto, esta Alzada observa que el precitado informe revela en grado sumo que el comportamiento y disciplina del aquí encausado es excelente, lo cual es contradictorio con lo señalado por la Juzgadora, en el sentido de que las carencias observadas al inicio de la medida no han sido superadas en su totalidad, destacándose de esta apreciación de la Juez A quo que dichas carencias no aparecen en ningún párrafo del Informe en mención.

En este mismo orden de ideas, y de la revisión del informe evolutivo que riela inserto a los folios 439 al 436 de fecha 13/04/2011, observamos que se le ha hecho una evaluación médica, odontológica, y en las áreas: familiar, conductual, psiquiatrica, educativa, formación y capacitación, y deportiva, en cuya conclusión y recomendaciones señalo el equipo multidisciplinario lo siguiente:

“ … El joven J G P P, presenta fortalezas personales y sociales basadas en su capacidad de adaptación, interacción y reflexión. Durante su estancia en esta Institución ha presentado una evolución progresiva hacia lo positivo, internalizando valores y mejorando su actitud y comportamiento. Es un adolescente colaborador, participativo y proactivo, manifestando interés en el desarrollo de actividades tanto deportivo y formativas, participando en la mayoría de ellas manera disciplinada, constante y amena, ha demostrado suficiente interés por el ámbito educativo. Durante su permanencia ha sido capacitado en varias áreas de formación productiva como: sastrería, deporte, estas herramientas las podrá utilizar en su beneficio una vez que egrese de la Institución. El adolescente muestra interés, disciplina y compromiso ante estas actividades para dominarlas. Este adolescente cuenta con el apoyo de su familia, lo que corresponde a una evolución positiva de la relación con ellos, siendo esto considerado un aspecto muy importante para la mejor evolución del adolescente. El equipo técnico de esta Casa de Formación ha determinado que se están cumpliendo a cabalidad con las metas propuestas en el plan individual del adolescente. …”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Todo lo cual evidencia que no corresponde lo expresado por la Juez A quo, en cuanto a que las carencias observadas al inicio de la medida no han sido superadas en su totalidad y las que han sido superadas es necesario que se constaten su permanencia en el tiempo a través del apoyo del equipo de especialistas que integran el equipo multidisciplinario de la institución. Asimismo no consta en las conclusiones de dichos informes, cuales son las carencias presentadas y no superadas por el Adolescente, en las que se fundamentó la Juzgadora para emitir su decisión y cuales deberá superar el encausado en el tiempo. Notándose una total incongruencia entre lo contenido en los informes presentados por el equipo multidisciplinario que atiende al adolescente y lo plasmado por la juzgadora en su fundamentación, lo cual obviamente no motiva la decisión recurrida, en tal sentido es importante citar sentencia N° 1823 de fecha 12/08/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Antonio J. García García que señala:
“ …Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. …”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En otro orden de ideas, el encabezamiento del artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“ El ejercicio progresivo de los derechos y garantías Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes. …”.

Al respecto, debemos tomar en cuenta lo preceptuado en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 18, 24.1, 27 y 28 de las Reglas de Beijing, ya que la ejecución de la pluralidad de medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia familiar y entorno social; formación, en fin, dimensionar dentro de su proceso evolutivo de recuperación en el medio en el cual el adolescente se desenvuelve.

Por lo antes expuesto, esta Alzada observa que en su conjunto tanto del plan Individual como el informe evolutivo son favorables al adolescente: J G P P, el Juez A quo debe tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 647 literal “ e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que :

“ … El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
… Omissis ….
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;

Vale decir, entonces que por imperativo de la precitada norma, la Juez debió haber otorgado al adolescente una medida menos gravosa que lo ayudara en su proceso evolutivo, educativo y de reinserción a su entorno social y familiar, en atención y aplicación al interés superior del niño, niña y adolescentes, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Especial. Y tal como lo señala los artículos 27 y 28 de las Reglas de Beijing.

Así entonces, conforme a los argumentos expuestos, queda confirmadas la denuncia interpuestas por la recurrente en cuanto a la falta de motivación de la decisión, considerando esta Alzada que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar.

Finalmente considera esta Alzada, que lo procedente es anular la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 09/05/2011 y que lo más prudente y ajustado a derecho y de acuerdo a lo antes analizado y evaluado, es que el Tribunal A quo se pronuncie nuevamente sobre la Medida de Revisión tal como lo señala en acta de entrevista de fecha 18/08/2011 al sancionado, que riela inserta al folio 471 del asunto principal, donde el adolescente solicita sustitución de medida y el Tribunal A quo le señaló que en el mes de octubre se hará la revisión de la misma y se decidirá si se ratifica o se sustituye. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1.- Se Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, por la Abogada María Eugenia de Pacheco, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, que revisó la Medida de Privación de Libertad del Adolescente J G P P, y acordó que debe seguir cumpliendo la misma.

2.- Se anula la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes.

3.- Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad al adolescente: J G P P.

4.- Se ordena que el Tribunal A quo se pronuncie nuevamente sobre la Medida de Revisión tal como lo señala en acta de entrevista de fecha 18/08/2011 al sancionado, que riela inserta al folio 471 del asunto principal, donde el adolescente solicita sustitución de medida y el Tribunal A quo le señaló que en el mes de octubre se hará la revisión de la misma y se decidirá si se ratifica o se sustituye

5.- Se ordena que vez impuesto el encausado de autos, de la decisión dictada por esta Alzada, se remitan las actuaciones al Tribunal de origen.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE - PONENTE


DR. ERNESTO CASTILLO SOTO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


LA SECRETARIA;

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha______________ se libraron las boletas de Notificación Nos ____________________________ y traslado N° _________________-

La Secretaria