REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001746
ASUNTO : LP01-R-2011-000086

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ENCAUSADO: RAFAEL ANTONIO ROMERO NIEBLES

DEFENSA: ABG. GERARDO JOSE PABON VALIENTE

DELITO: CHEQUE SIN PROVISION DE FONDO.

VICTIMA: LUZ MARINA ROJAS DE SELVI

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en seu oportunidad por el Abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE, en su carácter de Apoderado de la Victima LUZ MARINA ROJAS DE SELVI, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Abril de 2011, en la cual se declara el Abandono de la Acusación Privada presentada por el Abogado Gerardo José Pabon Valiente, en representación de la ciudadana Luz Marina Rojas Selvi, por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondo, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, de conformidad con el Tercer Aparte del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y declara extinguida la Acción Penal de conformidad con el numeral 3º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez se Decreto el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Rafael Antonio Romero Niebles, de conformidad al numeral 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada actuando como tribunal de derecho y dado a que en fecha 01 de Julio de 2011, se recibió escrito mediante el cual la Victima LUZ MARINA ROJAS DE SELVI, desiste del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP), tal como consta al folio 36 de las presentes actuaciones, procede a realizar los siguientes pronunciamientos, que conforman la decisión que se dicta:


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima pertinente traer a colación lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 440 establece que:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negrilla y subrayado de esta alzada).

De lo anterior se concluye que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales; si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

Ahora bien, en el caso de autos la victima LUZ MARINA ROJAS DE SELVIIA, desistió del recurso de apelación de Auto, interpuesto por el Abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE, en su carácter Apoderado de la mencionada ciudadana para esa oportunidad, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Abril de 2011, en los términos del artículo 440 del COPP, es decir, a través de un escrito donde indica expresamente los motivos por los cuales desistía, considerando dicha solicitud ajustada a derecho.

En este orden de ideas y como una consecuencia, acorde de todo lo expresado, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia.

Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso, se constató el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que considera esta alzada, que dicho medio de impugnación no debe ser objeto de análisis y, por el contrario, debe ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Abril de 2011. Así se declara.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE, en su carácter de Apoderado de la ciudadana victima LUZ MARINA ROJAS DE SELVI, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Abril de 2011, en la cual se declara el Abandono de la Acusación Privada presentada por el Abogado Gerardo José Pabon Valiente, en representación de la ciudadana Luz Marina Rojas Selvi, por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondo, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, de conformidad con el Tercer Aparte del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y declara extinguida la Acción Penal de conformidad con el numeral 3º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez se Decreto el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Rafael Antonio Romero Niebles, de conformidad al numeral 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; se declara firme la decisión recurrida.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________________________ y
La Secretaria