REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-009850
ASUNTO : LP01-P-2011-009850

AUTO ACORDANDO CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el escrito mediante el cual la Defensora Publica Abogada Maria Isabel Oduber, solicita al Tribunal el cambio de la medida cautelar sustitutiva acordada al imputado Fredy Enrique Montilla Calles, (presentación de fiadores), por cuanto hasta la fecha le ha sido imposible a la familia de su representado, conseguir los fiadores requeridos por el tribunal, debido a que esta familia es de escasos recursos económicos, con ingresos inestables y el medio social donde se desenvuelven no lo permite por tener un circulo de amistades muy reducido y devengan salarios muy bajos, inclusive son ingresos propios sin relación de dependencia; este tribunal a los fines de decidir, observa:

Primero: En audiencia de calificación de flagrancia realizada el día 27 de Septiembre de 2011, este Tribunal acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado de autos, mediante la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha la familia del mencionado acusado haya podido conseguir los fiadores exigidos; razón por la cual la defensa solicita el cambio de la medida por una de posible cumplimiento.

SEGUNDO: El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Caución Juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en imposibilidad manifiesta de prestar fiador o fiadora o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.

Por su parte, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…en ningún caso’ se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado nuestro)

En virtud del contenido de los artículos trascritos, considera esta Juzgadora procedente cambiar la Medida acordada, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, ante la imposibilidad de presentar los fiadores que reúnan los requisitos indicados por esta juzgadora en su oportunidad, por una caución juratoria, para lo cual se comprometerá el mencionado imputado a: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Asistir a todos los actos del proceso cada vez que sea requerido; 3.- Prohibición de salir del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda cambiar la presentación de fiadores que había sido acordada al ciudadano Fredy Enrique Montilla Calles y en su lugar se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación de caución juratoria, según los previsto en el artículo 256, en armonía con el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Se acuerda librar Boleta de traslado para que el imputado, quien se encuentra en el Retén Policial, sea conducida hasta este tribunal el día Miércoles 19 de Octubre de 2011 a las 02:00 pm, a suscribir el acta compromiso correspondiente. Se acuerda librar notificación a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA,


ABG. WENDY DUGARTE

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo el Nº_____________. Conste. La Scria.-