REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011453
ASUNTO : LP01-P-2011-011453

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO.-

Por cuanto este Tribunal de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el auto fundado y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

WILSON ENRIQUE QUINTERO OQUENDO, Venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 05/08/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.657.707, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, ocupación estudiante de Deporte en el IUFRONT, u oficio atiende un negocio llamado Autorepuesto Carmito ubicado en San Juan de Lagunillas en la vía Bolívar Nº 86, hijo de Diana Oquendo y Wilmer Quintero, residenciado en: San Juan de Lagunillas Inrevi calle 13 casa Nº 109, casa de color amarillo, punto de referencia como a 100 metros del abastos La peña, Municipio Sucre del estado Mérida, teléfono: 0414-3754626.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado WILSON ENRIQUE QUINTERO OQUENDO, supra identificado, los siguientes hechos: “FECHA: 15-10-2011, HORA: 9:30 de la NOCHE. LUGAR: AVENIDA CENTENARIO, PARROQUIA IGNACIO FERNANDEZ PEÑA, CALLE CRISTO REY, EJIDO ESTADO MERIDA. CAUSA: Es a consecuencia de un procedimiento practicado por los Funcionarios SUPERVISOR (PM) NELSON ESCALONA Y ÓFICIAL (PM) JESÚS MÁRQUEZ, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 02, en fecha quince de Octubre de Dos Mil Once, siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada N° 760, por la avenida Centenario, parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías Estado Mérida; al desplazarse por la avenida centenario observaron que de la calle Cristo Rey, bajaban a bordo de una moto Empire, de color azul, placas AA7V9OG, dos ciudadanos, el conductor vestía una chaqueta de color marrón y el copiloto vestía una suéter de rayas rosadas con negro, y quien la conducía al observar la comisión policial aceleró la velocidad en dirección bajando por la avenida la centenario, no respetando la luz de pare que indicaba el semáforo para el momento; motivo por el cual se procedió a alcanzarlos a escasos treinta metros específicamente en la parada de transporte público y frente a la estación del Trolebús, de inmediato se le indicó al conductor que estacionara la moto. Seguidamente el Supervisor (PM) Nelson Escalona, le solicitó a ambos ciudadanos que se bajaran de dicho vehículo y se identificaran, notándose que los mismos se manifestaban en actitud nerviosa incluso se negaban bajarse, haciéndosele una segunda solicitud, bajándose el ciudadano que se encontraba de copiloto y presentando un documento laminado, que lo identificaba como: Dávila Vielma Cecilio José, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.522.201, fecha de nacimiento 13103186, estado civil soltero. Luego de haberse identificado éste ciudadano, se le realizó un tercer llamado a quien conducía la moto, puesto que se negaba a bajarse, quien acató la solicitud, identificándose con un documento como: Quintero Oquendo Wilson Enrique, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 22.657.707, fecha de nacimiento 05I08I92, estado civil soltero, no aportando más datos. Posteriormente procede el Oficial (PM) Jesús Márquez, amparado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarles a los ciudadanos si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpos, objetos o sustancias que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibieran, ambos contestando que no tenían nada, por lo que procedió el mismo funcionario policial a realizarle la inspección personal a cada uno por separado, en primer orden se le realizo la inspección al ciudadano DAVILA VIELMA CECIL[Q JOSE, no encontrándole ninguna tipo de evidencia ilícita, seguidamente se inspecciono al ciudadano QUlNTERO OQUENDO WILSON ENRIQUE y se le encontró oculto entre la chaqueta de color marrón que usaba y una chemise de color morado, un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de un trozo de tamaño grande de restos vegetales compactos, presunta droga, cubiertos en material sintético de color azul, el cual fue colectado todo esto como evidencia de conformidad con el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial (PM) Jesús Márquez, al encontrar dicho envoltorio el ciudadano copiloto de la moto DAVILA VIELMA CECILIO JOSE, se torno sorprendido de lo encontrado y le manifestó a su acompañante que como era posible de él hacer eso, además manifestó que él solo era un pasajero, ya que le había pagado treinta bolívares para que lo llevara para San Juan de Lagunillas, luego se le solicitó al ciudadano QUINTERO OQUENDO WILSON ENRIQUE, que presentara los documentos de propiedad de la moto, manifestando no poseerlas. Seguidamente el Supervisor (PM) Nelson Escalona, le hizo conocimiento al ciudadano Quintero Oquendo Wilson Enrique, de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, estipulados en el Artículo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo trasladado posteriormente hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida. Se deja constancia que el ciudadano DAVILA VIELMA CECILIO JOSE, fue trasladado hasta el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, a los fines de ser entrevistado, en virtud que observo todo lo acontecido. Dicho Procedimiento fue informado a este Despacho, quien giro las instrucciones correspondientes.” Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado WILSON ENRIQUE QUINTERO OQUENDO, éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido momentos en que se desplazaba en un vehículo tipo moto y llevaba en su vestimenta una considerable cantidad de una sustancias que se presume sea la conocida droga denominada MARIHUANA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado WILSON ENRIQUE QUINTERO OQUENDO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control N° 04, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano en mención es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 15/10/2011, (folios 17 al 19), suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección del Poder Popular de Policía del Estado Mérida; en la cual consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado, de los elementos recabados, así como la incautación de la sustancia, presunta Marihuana, demás detalles que permiten a este tribunal estimar que la sustancia incautada presuntamente droga, era ocultada por el imputado de autos en la chaqueta que estaba portaba al momento de la aprehensión. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.-) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Folio 20.

3.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/10/2011, realizada al ciudadano Dávila Vielma Cecilio José, quien es testigo de la aprehensión, en la que narra los hechos. Folios 21.

4.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 11-0331, de fecha 15/10/2011, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE.” Riela al folio 22.

5.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 11-0337, de fecha 15/10/2011, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: UNA CHEMISE DE COLOR MORADA…UNA CHAQUETA DE COLOR MARRON.” Riela al folio 23.

6.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 4553, de fecha 16/10/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, referida a la inspección que realizaran sobre el vehiculo tipo moto detenido. Folio 25.

7.-) EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 16/10/2011, suscrita por el funcionario DR. MARIO ABCHI, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Que arroja POSITIVO PARA ALCOHOL, Y MARIHUANA. Folio 28.

8.-) EXPERTICIA BOTANICA-BARRIDO, de fecha 16/10/2011, suscrita por la funcionaria DR. MARIO ABCHI, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Que arroja componente: MARIHUANA. Peso Neto: 236 gramos con 800 miligramos. Riela al folio 29.

9.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 4552, de fecha 16/10/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, referida al lugar donde acontecieron los hechos y dejando constancia de las características del sitio y demás elementos. Folio 31.

Finalmente, del análisis presentado del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos también, 3.)Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que esta presente en el caso in comento, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste delito establece una pena alta y la magnitud del daño social causado; delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Aunado a que se trata de un delito de los de la modalidad del NARCOTRAFICO, el cual ha sido calificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en virtud de los múltiples efectos negativos que produce en nuestra sociedad especial en nuestra juventud, lo cual se traduce en la comisión de otros delitos como Homicidios, Robos, violaciones, etc, que agravan la situación de inseguridad que afecta a la sociedad venezolana. Y por ser un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de interés mundial, aun siendo la cantidad incautada en el presente caso, ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican, no por ello debe exponerse el proceso a la impunidad.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del ciudadano Wilson Enrique Quintero Oquendo, Venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 05/08/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.657.707, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio atiende un negocio llamado Auto-Repuesto Carmito ubicado en San Juan de Lagunillas en la vía Bolívar Nº 86, hijo de Diana Oquendo y Wilmer Quintero, residenciado en: San Juan de Lagunillas Inrevi, calle 13, casa Nº 109, casa de color amarillo, punto de referencia como a 100 metro s del abastos La peña, Municipio sucre del estado Mérida, teléfono: 0414-3754626, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste cometidos en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 Eiusdem, en consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez firme la presente decisión. Tercero: Se autoriza al Ministerio Público, para la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión. Cuarto: Se impone medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese a la Comandancia General de la Policía remitiéndole boleta de encarcelación e indicándole que el supra mencionado imputado deberá permanecer recluido en esa dependencia policial hasta el día jueves 20-10-2011, día este que deberá ser traslado al CICPC para realizar el experticia psiquiatrica en horas de la tarde. Se le informa igualmente que una vez practicada la experticia deberá ser trasladado al Centro Penitenciario de la Región Andina toda vez que este fue el lugar de reclusión. Quinto: Se acuerda experticia psiquiátrica el día jueves 20-10-2011 a las 2 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente a la medicatura forense del CICPC Sub - delegación Mérida, dicha experticia deberá ser realizada con carácter urgente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Publíquese. Déjese Copia Autorizada.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 04



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA



ABG. WENDY DUGARTE


En fecha__________se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_____________________. Conste. La Scria.-