REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006148
ASUNTO : LP01-P-2011-006148

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado ciudadano CARLOS ANTONIO MORA BELANDRIA, quien se identifico como: venezolano, natural de Canagua estado Mérida, nacido en fecha 05-07-1978 de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 17.323.577, residenciado en: Gauimaral, finca Los Cañitos, Canagua estado Mérida., este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 246, 250, 251, 252, 254, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión del imputado

En fecha 22-06-2011, este Tribunal dictó orden de aprehensión del imputado ciudadano CARLOS ANTONIO MORA BELANDRIA, siendo aprehendido en fecha 04-09-2011, razón por la cual se procedió a realizar la audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..

En la audiencia de presentación de los imputados, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la ratificación de la medida privativa de libertad en contra del imputado ciudadano CARLOS ANTONIO MORA BELANDRIA, (identificado en autos), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante del articulo 407.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEOVIGILDIO MORA BELANDRIA.

Segundo
Motivación
I
En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico del imputado, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal del imputado. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar al imputado de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo que debe hacerse mediante la presentación al Juez de Control de las actas que contengan las investigaciones en fase preparatoria, como fue presentado por el Ministerio Público en le presente caso, lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, con lo cual se ha constatado que se han llevado a cabo diligencias pertinentes para determinar la posible responsabilidad penal del imputado ciudadano CARLOS ANTONIO MORA BELANDRIA.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o la Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o la Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
De lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pude inferir que si el juez acuerda mantener la medida privativa de libertad, debe considerar la presencia de: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”, y en relación del imputado ciudadano CARLOS ANTONIO MORA BELANDRIA, se dan los mismos, por las siguientes consideraciones:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; cuando el legislador se refirió a este particular, se esta en presencia de lo que la doctrina denomina como “fumos boni iuris...”, lo que significa como la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, lo que en el presente caso no ocupa y se cumple completamente a cabalidad, ya que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, en virtud de que luego de investigaciones realizadas, se logró determinar, mediante análisis de las actas Procesales, en las cuales se desprende la participación del imputado ciudadano CARLOS ANTONIO MORA BELANDRIA, ya que de las diligencias practicadas por los órganos de investigación específicamente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, se determina que en fecha 23 de diciembre de 2010, se presentó ante la oficina de atención al público de ese centro de coordinación Policial Nº 04, Canagua, un ciudadano de nombre JOSE CRISELIS GARCIA, portador de la Cédula de Identidad V.- 12.048.772, de 39 años de edad, de profesión agricultor, con el fin de formular una denuncia, en contra del ciudadano: LEOVIGILDO MORA, en la cual informa que siendo las cuatro y diez de la tarde, el había llegado del sector las aguadas, encontrándose con el ciudadano LEOVIGILDO MORA, quién lo agredió físicamente con un martillo, en esos momentos se encontraba el ciudadano CARLOS MORA, hermano del ciudadano LEOVIGILDO MORA, quién lo golpeó con un palo procediendo de esta forma la ciudadana EMERITA MORA, a trasladar al ciudadano LEOVIGILDO MORA, al hospital I de la parroquia Canaguà en un vehículo, donde fue atendido por el galeno de guardia Dr Carlos Luis, el cual le diagnostico traumatismo cráneo encefálico, Glasgow 13, edema cerebral, herida parietal opsipilar, de 10x2 cm, fue trasladado inmediatamente al hospital universitario Los Andes, pocos minutos después ingreso el ciudadano JOSE CRISELIS GARCIA, al hospital I de la parroquia Canaguà, donde le diagnosticaron herida de región frontal izquierda y molar izquierdo de 3 cm, y 4 cm de longitud, retirándose la comisión policial procediendo a llamar vía telefónica al fiscal de guardia….”.

Ahora bien se desprende de la investigación que el imputado CARLOS ANTONIO MORA BELANDRIA, está involucrado presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante del articulo 407.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEOVIGILDIO MORA BELANDRIA, hechos ilícitos penales de gran envergadura, en el cual el daño causado es grave y se establecen penas privativas de libertad, observando que el referido ciudadano puede evadirse del proceso debido a la magnitud del daño social causado.

II
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en lo que respecta a los fundados elementos para estimar la participación (autoría) delictiva en los hechos dados por acreditados supra, por parte del imputado ciudadano CARLOS ANTONIO MORA BELANDRIA, se aprecian los mismos, como elementos de participación de en la comisión de los hechos punibles acreditados anteriormente, son:
1.- Acta policial Nº 22 de fecha 23 -12-2010, mediante la cual el ciudadano JOSE CRICELI GARCIA, realiza denuncia en contra del ciudadano LEOVIGILDO MORA, por haberlo agredido físicamente con un martillo, y a su vez señala que el ciudadano CARLOS MORA, golpeó con un palo a su hermano Leovigildo Mora. (Folio 02)
2.- Acta de investigación criminal de fecha 29-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del estado Mérida sub-delegación Tovar, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hasta la Población de canaguà, a fin de iniciar las averiguaciones relacionadas con la muerte del ciudadano LEOVIGILDO MORA, logrando entrevistarse con el ciudadano MIGUEL MORA BELANDRIA, Titular de la Cédula de Identidad V.- 13.394.002, quien les señaló el sitio exacto donde sucedieron los hecho, manifestándole que el hoy occiso había tenido una fuerte discusión con un señor de nombre José Criselis García, y que el hoy occiso lo había agredido con un objeto contundente, y que después su hermano de nombre Carlos Mora Belandria agredió al hoy occiso con un objeto contundente, Y QUE DESCONOCE SU PARADERO. (Folio 09 y su vto).
3.- Inspección Nº 156, de fecha 29-12-2010, realizada en el sector la Vega del valle, canaguà Municipio Arzobispo Chacòn del Estado Mérida, lugar donde ocurrieron los hechos. (Folio 10 y su vto).
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mérida, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hacia el Hospital Universitario de los Andes, a fin de continuar con las averiguaciones relacionadas con la muerte del ciudadano LEOVIGILDO MORA.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de Diciembre de 2010, rendida por la ciudadana GLADYS ELENA GARCIA DE MORA (esposa del occiso Leovigildo Mora).
6.- Informe de Autopsia Forense del ciudadano LEOVIGILDO MORA BELANDRIA, (Folio 24).

III
En tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar, por que, se les precalifica los delitos de la siguiente manera: CARLOS ANTONIO MORA BELANDRIA, está involucrado presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante del articulo 407.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEOVIGILDIO MORA BELANDRIA, son delitos de una importante gravedad, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.
De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:

El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Es por ello que este juzgador estima que se dan todos los requisitos establecidos para decretar medida privativa de libertad del imputado CARLOS ANTONIO MORA BELANDRIA, está involucrado presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante del articulo 407.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEOVIGILDIO MORA BELANDRIA. Y así se declara.

Decisión

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se decreta medida privativa de libertad en contra del imputado CARLOS ANTONIO MORA BELANDRIA, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante del articulo 407.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEOVIGILDIO MORA BELANDRIA. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que continué la investigación. TERCERO: Una vez firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que en el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emita el correspondiente Acto Conclusivo que considere procedente, dejando expresa constancia que si transcurre dicho lapso y no es presentado acto conclusivo alguno se otorgará la libertad inmediata de los imputados en la presente causa. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, y 250, 251, 252, 254, 256, 258, del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación a las partes ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-