REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006195
ASUNTO : LP01-P-2011-006195


AUTO ORDENANDO LA APREHENSION

Visto el escrito que antecede, suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en la cual solicita, se libre orden de Aprehensión y captura al ciudadano PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DATOS DE LOS INVESTIGADOS

PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.270, venezolano, natural de Mérida, residenciado en las Residencias Las Marías, Edificio María Alejandra, piso 8, apartamento 38, Mérida Estado Mérida.

DE LOS HECHOS
En fecha 15-08-2000, se produce la lamentable muerte del ciudadano JULIO JOSE UZCATEGUI, quien al morir deja como causante a sus hijos JULIO JOSE UZCATEGUI, LEONARDO ALBERTO UZCATEGUI, NESTOR JULIO UZCATEGUI, ASTRID COROMOTO, UZCATEGUI, CARMEN THAIS UZCATEGUI, PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO y LUIS MIGUEL UZCATEGUI CABRALES. Habida cuenta, de lo anterior se realiza la correspondiente planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones ante el SENIAT, la cual quedo signada bajo el Nro.- 0076232, con lo cual se declara abierta la sucesión USCATEGUI, en la que se declara la hacienda la Trinidad también conocida con el nombre del Cangrejo. Sin embargo para el día 27-05-2003, los ciudadanos LEONARDO ALBERTO UZCATEGUI junto con PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO y JULIO CESAR LA CRUZ UZCATEGUI adquieren la sociedad mercantil "Consorcio de Inversiones Veracruz Compañía Anónima" la cual esta inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial de Mérida en fecha 05-04-1997, bajo el N° 17, tomo A-7 representada para esa fecha por el ciudadano HEBERTO ROQUE RAMIREZ, el referido consorcio estaba compuesto por un conjunto de mejoras y bienhechurias consistentes en cultivos de pastos artificiales, cercas divisorias de estantillos y alambres de púas, camellones y potreros, enclavadas en terrenos nacionales con un área de aproximadamente 41 hectáreas, la cual forma parte de la hacienda la Trinidad, también conocida con el nombre de el Cangrejo, ubicada en el sector agropecuario denominado Aroa, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, igualmente dicha compra comprende un tractor de marca FORO 6600, un tanque de hierro para agua, un cortador de pasto marca CREMASCO, ocho canteras de aluminio de 4 litros, un engrasador manual, cien metros de madera de alta presión, un burro de hierro con prensa, un soldador eléctrico de 220 W, un esmeril, una motobomba de 3 Hp a gasolina, una motobomba de % Hp eléctrica, un taladro de ~ y 3/8, una señorita de cadena, una señorita de tons, un gato hidráulico de 20 toneladas, una rastra mediana y varios repuestos e implementos agrícolas e industriales. Una vez realizada dicha compra, todos los mencionados anteriormente trabajaron conjuntamente con el mantenimiento de la misma, incluso el ciudadano LEONARDO ALBERTO UZCATEGUI ANGULO tenia ganado caballar de su exclusiva propiedad en la hacienda, además se construyo una casa para habitación y una vaquera con dinero de su extinto padre, hasta que PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO, no dejo que su hermano LEO NARDO ALBERTO UZCATEGUI ANGULO ingresara a la finca, por lo que procedió a demandar la partición o participación arancelaria. El referido documento constituye parte integrante de la demanda de partición Nro.¬7554 del Tribunal de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, con sede en Tovar, en el referido documento de compraventa el ciudadano NELSON GRISOLlA GUILLEN, vende en fecha 15-02-2000 a PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO, lo que adquirió junto con LEONARDO ALBERTO UZCATEGUI ANGULO y JULIO CESAR LA CRUZ UZCATEGUI a excepción que no le vendió ningún tipo de maquinaria o equipos de actividad agrícola. Lo anterior se realizo sin que previamente se hubiera partido la sucesión o caudal hereditario que se aperturara con ocasión de la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JULIO JOSE UZCATEGUI. Posteriormente,.él esto PEDRO ALEJANDRO UZCATEGl)1 ANGULO procedió a cambiarle el nombre a la propiedad y la llamo DON JULlAN pero es la misma finca la Trinidad conocida también como el Cangrejo ya que posee los mismos linderos, lo que evidencia su intención de defraudar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, se verificó la existencia de fundados elementos de convicción específicamente el:
COPIA CERTIFICADA del documento opción de compra venta suscrito entre el ciudadano Pedro Alejandro Uzcategui y Gustavo Adolfo Márquez Gómez, donde se venden las mejora y bienechurias de la finca don Julián documento protocolizado en elf Registro Inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas de este estado el día 28-03-2007, bajo en N° 205, Tomo 2, Folio 647 al 650 ambos inclusive.
COPIA CERTICIADA, del acta de defunción en donde el ciudadano Pedro Alejando Uzcategui Angulo hace constar que falleció su progenitor el ciudadano Julio José Uzcategui, cata N° 23, folio 13, de fecha 15-08-2000.
CERTIFICADO Y DECLARACION DE SUSECIONES, de fecha 20/08/2001, del causante JULIO JOSE UZCATEGUI.
PRIMERA CITACION, N° MER-2-2011-401, la cual fue enviada vía Ipostel, como se evidencia al dorso del sobre estampando el cartero, en el acuse de recibo que fue rechazada por el citado.
SEGUNDA CITACION, de fecha 23-03-2011, bajo el N° 507, la cual no fue recibida por el ciudadano Pedro Alejandro Uzcategui, como bien se evidencia de la nota realizada por el mensajero del despacho.
TERCERA CITACION de fecha 17-05-2011, bajo el N° 946, la cual no fue recibida por el ciudadano Pedro Alejandro Uzcategui, como bien se evidencia de la nota realizada por el mensajero del despacho.
DENUNCIA, realizada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO UZCATEGUI ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.205.026, residenciado en Residencias Pie de monte, piso 2, apartamento N° 2-1del paseo las ferias, quien indico que denunciaba a su legitimo hermano ciudadano PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO ¬porque el día 27-05-2003, adquirieron entre LEO NARDO ALBERTO UZCATEGUI junto con PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO Y JULIO CESAR LA CRUZ UZCATEGUI la sociedad mercantil "Consorcio de Inversiones Veracruz Compañía Anónima" la cual esta inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial' de Merida en fecha 05¬04-1997, bajo el N° 17, tomo A-7 representada para esa fecha por el ciudadano HEBERTO ROQUE RAMIREZ, y con dirección en el edificio oficentro, planta baja en la avenida 4 de Merida, un conjunto de mejoras y bienhechurias consistentes en cultivos de pastos artificiales cercas divisorias de estantillos y alambres de púas, camellones y potreros, enclavadas en terrenos nacionales con un área de aproximadamente 41 hectáreas la cual forma parte de la hacienda la Trinidad, también conocida con el nombre de el Cangrejo, ubicada en el sector agropecuario denominado Aroa, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Merida, igualmente dicha compra comprende un tractor de marca FORD 6600, un tanque de hierro para agua, un cortador de pasto marca CREMASCO, ocho canteras de aluminio de 4 litros, un engrasador manual, cien metros de madera de alta presión, un burro de hierro con prensa', un soldador eléctrico de 220 W, un esmeril, una motobomba de 3 Hp a gasolina, una motobomba de % Hp eléctrica, un taladro de % y 3/8, una señorita de cadena, una señorita de tons, un gato hidráulico de 20 toneladas, una rastra mediana y varios repuestos e implementos agrícolas e industriales.
Una vez realizada dicha compra trabajaron conjuntamente con el mantenimiento de la misma, incluso el ciudadano LEONARDO ALBERTO UZCATEGUI ANGULO tenia ganado caballar de su exclusiva propiedad en la misma, se construyo una casa para habitación y una vaquera con dinero de su padre, hasta que su hermano no lo dejo ingresar a la finca de su legitima esposa, por lo que procedió a demandar la partición.
Al momento de contestar la demanda de su hermano PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO presento un documento que fue firmado a fecha posterior a su adjudicación pero con fecha anterior el cual es privado, donde pretende adjudicarse como de su exclusiva propiedad lo que compraron entre los tres. El ciudadano NELSON GRISOLlA GUILLEN, vende en fecha 15-02-2000 a PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO, lo que adquirió junto con LEO NARDO ALBERTO UZCATEGUI ANGULO Y JULIO CESAR LA CRUZ UZCATEGUI a excepción que no le vendió ningún tipo de maquinaria o equipos de actividad agrícola.
El ciudadano PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO inclusive procedió a cambiarle el nombre a la propiedad y la llamo DON JULlAN pero es la misma finca ya que posee los mismos linderos.
El ciudadano LEO NARDO ALBERTO UZCATEGUI ANGULO concurre ante esta autoridad por la presencia del delito de estafa, ya que su hermano valiéndose de ese documento ha sorprendido su buena fe se atribuyo una falsa propiedad sobre la finca, vendiéndola como si el fuera el único y exclusivo propietario a sabiendas que les pertenecía a los tres, atribuyéndole el delito de apropiación indebida.
COPIA CERTIFICADA DE DEMANDA DE partición de inmueble N° 7754 siendo el demandante el ciudadano LEONARDO ALBERTO UZCATEGUI ANGULO y el demandado el ciudadano PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO, JULIO CESAR LA CRUZ UZCATEGUI Y JULIA COROMOTO DEL CARMEN ANGULO DE UZCATEGUI, de fecha 23¬10-2006.
COPIAS VARIAS de solicitud de copia certificada de la inspección judicial realizada en el fundo DON JULlAN realizada dicha solicitud por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO.
ANEXO "A" DE INFORME EVALUATIVO.
ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-10-2007, realizado por el fiscal séptimo del Ministerio Publico Merida GUSTAVO ARAQUE ROJAS.
ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-12-2007, realizada por el fiscal auxiliar segundo del Ministerio Publico Merida MANUEL ALEXANDER ROJAS.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11-12-2007, en la que el agente TORRES JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que se traslado en compañía del agente MORENO CARLOS, hacia el paseo las Ferias, residencias Piedemonte, piso 2, apartamento 2-1, Estado Merida, con la finalidad de citar y ubicar al ciudadano LEONARDO ALBERTO UZCATEGUI ANGULO y al ciudadano ¬PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO los cuales se entrevistaron con el ciudadano UZCATEGUI MARQUINA LUIS FELIPE, quien manifestó que los ciudadanos eran sus familiares pero que no se encontraban por lo que se procedió a librarles boleta de citación. Luego se trasladaron hacia el área de SIIPOL, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales del investigado PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO no presentando registro alguno.
BOLETA DE CITACION al ciudadano LEONARDO ALBERTO UZCATEGUI ANGULO. BOLETA DE CITACION al ciudadano PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO.
ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL de fecha 22-01-2008, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano UZCATEGUI ANGULO LEONARDO, quien manifestó: " la finca la adquirió mi padre JULIO UZCATEGUI el cual ya esta fallecido, en parte de pago al señor NELSON GRISOLlAS el cual después de la adquisición de mi padre le coloco el nombre de consorcio de inversiones VERA CRUZ C.A y el presidente de la misma era el abogado ROQUEZ RAMIREZ HEBERTO quien luego que mi padre muriera nos vendió a mis dos hermanos PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO y JULIO CESAR LA CRUZ UZCATEGUI y a mi persona el día 27-05-2003, la finca por la cantidad de 66.000.000 bolívares, pero después de varios años de estar disfrutando de la finca, mi hermano PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO no me dejo entrar mas a dicha finca alegando que él es el único dueño y me presento un documento donde el señor NELSON GRISOLlAS le vendió la misma finca a él solo y el mismo tiene fecha de 15-02¬2000 de igual forma expreso es que como iba a ser el propietario desde el año 2000 cuando en esa misma fecha se la había dado en pago NELSON GRISOLlA cuando aun estaba vivo mi padre quien falleció el 09-08-2000, es decir, el documento que presento mi hermano, el adquiere la finca antes que mi padre falleciera cosa que es totalmente falsa, además como se explica que mi hermano PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO junto con mi otro hermano y mi persona compremos en el año 2003, la misma finca que supuestamente era de PEDRO, es decir la compro dos veces, una el solo y después con los tres y que el sabia que la finca era una herencia de nuestro padre, luego hace tres meses me voy para la finca y cuando llegue me entere que mi hermano PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO cambio el nombre de la finca del CANGREJO que era como se llamaba a DON JULlAN y posteriormente la vendió al ciudadano GUSTAVO MARQUEZ por la cantidad de 500.000.000 como si PEDRO fuera el único dueño y a mi no me dio ni un bolívar de esa negociación. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-04-2008, en la que el detective CARLOS COLLS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que se traslado en compañía del agente COELLO ANDERSON, hacia la oficina PB-1 del edificio oficentro, ubicado en la avenida 4 con calles 24 y 25 Mérida a fin de citar al ciudadano RAMIREZ HERIBERTO sosteniendo entrevista con la ciudadana GONZALEZ YASMIN quien les indico que el ciudadano no se encontraba en dicho despacho, dejándoles la respectiva boleta de citación. .
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-06-2008 •en la que el funcionario detective AL TUVE MIGUEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que se presento en dicho despacho el ciudadano LEONARDO ALBERTO UZCATEGUI ANGULO quien consigno copias de denuncias realizadas en la prefectura SPINETII DINI, Municipio libertador del Estado Mérida, contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO.
COPIA SIMPLE de denuncia realizada en la parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio\ Libertador del Estado Merida por el ciudadano LEONARDO ALBERTO UZCATEGUI J ANGULO en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-06-2008, en la que el funcionario detective AL TUVE MIGUEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que se presento en dicho despacho el ciudadano PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO quien figura como investigado y se le indico que debía dirigirse a la fiscalia segunda a los fines de rendir entrevista.
ACTA DE REVISION DE EXPEDIENTE de fecha 23-01-2009 por el ciudadano LEONARDO ALBERTO UZCATEGUI ANGULO.
ESCRITO dirigido al fiscal segundo del Ministerio Publico Merida realizado por el ciudadano LEO NARDO ALBERTO UZCATEGUI ANGULO quien consigno 1) declaración sucesoral junto con el certificado de solvencia de sucesiones correspondiente al ciudadano JULIO JOSE UZCATEGUI. 2) informes contables de la finca, 3) solicitud en la cual el ciudadano PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO solicita a la coordinadora general de tierras el pronunciamiento de la finca.
4) informe científico-técnico, análisis del suelo con los fines de fertilidad de la finca, 5) acta de defunción del padre, 6) copia fotostática en la que se constata que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO pretende adjudicarse a una propiedad sobre la finca de forma fraudulenta 7) copia del registro mercantil de la sociedad mercantil consorcio de inversiones VERACRUZ C.A.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-09-2009, realizada en la sede del Ministerio Publico Merida al ciudadano JULIO CESAR LA CRUZ UZCATEGUI quien manifestó que en mayo del 2000 fue la ultima vez que vio a su papá y le manifestó que tenia una finca por el Vigía, en agosto murió, en acuerdo con sus hermanos se cedió la responsabilidad de los bienes a su hermano PEDRO ALEJANDRO Y en marzo del 2007 los reunió con su hermano LEONARDO ALBERTO UZCATEGUI ANGULO manifestando que la finca tenia perdidas que no teníamos dinero para mantenerla y que la iba a vender y le manifestó que como él era el responsable hiciera lo necesario para no perderla porque la iban a invadir después les dijo que ya estaba vendida y que según el porcentaje que le correspondía a cada uno les daría la cuota parte correspondiente, estuvo de acuerdo aunque hasta ese momento no había recibido ninguna cantidad por dicho concepto.
BOLETA DE CITACION de fecha 08-12-2008 al ciudadano GUSTAVO MARQUEZ.
OFICIO de fecha 30-06-2010 realizado por el ciudadano LEONARDO ALBERTO UZCATEGUI ANGULO quien solicita a la fiscalia segunda del Ministerio Publico Merida la celeridad de la imputación del ciudadano PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO. OFICIO realizado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ, dirigido a la fiscal segunda del Ministerio Publico Merida en el cual le indica que consigna los documentos. 1) Copia de carta agraria emitida por el INTI a favor de PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO, 2) copia de inspección judicial sobre el fundo DON JULlAN, 3) copia de opción a compra venta de fecha 28-03-2007.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-06-2009, realizada en la sede del Ministerio Publico Merida al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ, quien manifestó que tomo posesión de la finca DON JULlAN el 28-03-2007, firmando la opción a compra con el ciudadano PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO y por cuya finca indico cancelar la cantidad de 500.000.000 de bolívares, los cuales obtuvo por la venta de otra finca de su propiedad, de la venta no recibió ganado vacuno no de cualquier otra especie, solo un potro y una yegua vieja que falleció, y en todo ese tiempo había ido construyendo vaqueras y corrales anexos, mejoras de divisiones de cercas eléctricas, trabajo de maquinaria, por lo que hasta dicha fecha se había realizado una inversión promedio de setecientos bolívares fuertes, y se encontraba haciendo los tramites para que la carta agraria saliera a su nombre, ya que cumplía con la actividad productiva en el lote de terreno por lo que el conflicto lo perjudicaba
a el que había adquirido la finca de buena fe. .
CARTA AGRARIA a nombre de PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO de la finca DON JULlAN.
COPIAS VARIAS de fotos de la finca DON JULlAN.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los hechos antes narrados, así como, los diferentes elementos de convicción que se presentan contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO, por considerarlo como el presunto autor material y responsable del delito de FRAUDE CON ENAJENACION DE BIENES COMO PROPIO A SABIENDAS DE QUE ES AJENO, previsto y sancionado en el artículo 463.3, del Código Penal vigente.

Establece el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso acerca del peligro de fuga o de obstaculización…. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, es decir sea el bonus fomus juris, esta dado en los primeros dos (2) ordinales del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación de los investigados (sin atender al grado de culpabilidad).

La orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. Ahora bien, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que: "...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano: “…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de¬cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos Jose Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutierrez y Hector Alexander Cortes Orozco), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y publico) ... ". Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegu¬rar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la "aprehensión" tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la pre¬sencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos. No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fun¬damentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control solo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…” (negritas del Tribunal).
Es por ello que este Tribunal, que en el caso de autos -habida cuenta de lo antes indicado- concurren los requisitos previstos en el encabezamiento del Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, para dictar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO, por considerarlo como el presunto autor material y responsable del delito de FRAUDE CON ENAJENACION DE BIENES COMO PROPIO A SABIENDAS DE QUE ES AJENO, previsto y sancionado en el artículo 463.3, del Código Penal vigente, los mismos merecen una pena privativa de libertad, y su acción no se encuentra prescrita, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que como se señalo anteriormente existen fundados elementos de convicción, así como la denuncia y la declaración de la victima, vinculan directamente y hacen presumir que el imputado es el autor de hecho punible, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar los delitos de FRAUDE CON ENAJENACION DE BIENES COMO PROPIO A SABIENDAS DE QUE ES AJENO, previsto y sancionado en el artículo 463.3, del Código Penal vigente, son delitos de una importante gravedad, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.
De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:

El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Hay que tener en cuenta, el daño social causado a la colectividad y sobre todo al Estado Venezolano, aunado al peligro que tienen estos sujetos que están muy bien organizado y pueden fácilmente obstruir la justicia y al proceso penal, motivos por los cuales se presume que se pudiera entorpecer la investigación quedando impune el hecho delictivo.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO, por considerarlo como el presunto autor material y responsable del delito de FRAUDE CON ENAJENACION DE BIENES COMO PROPIO A SABIENDAS DE QUE ES AJENO, previsto y sancionado en el artículo 463.3, del Código Penal vigente. Así se declara.

Líbrese dirigido, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En cumplimiento de los derechos constitucionales de los investigados, una vez sean aprehendidos por los órganos de seguridad, deben ser conducidos a los investigados dentro de las cuarenta y ocho (48) después de su detención ante este Tribunal, dejando expresa constancia que se deben observar las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en:
1.- Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;
2.- No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior;
3.- No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;
4.- No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;
5.- Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de aprehensión.
6.- Informar al detenido acerca de sus derechos, que según el ordinal 2° del articulo 44 constitucional consisten en: Permitir al aprehendido comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisco y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro publico de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;
7.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme a los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO UZCATEGUI ANGULO, por considerarlo como el presunto autor material y responsable del delito de FRAUDE CON ENAJENACION DE BIENES COMO PROPIO A SABIENDAS DE QUE ES AJENO, previsto y sancionado en el artículo 463.3, del Código Penal vigente. SEGUNDO: Líbrese dirigido, a los órganos de seguridad. En cumplimiento de los derechos constitucionales de los investigados, una vez sean aprehendidos por los órganos de seguridad, deben ser conducidos a los investigados dentro de las cuarenta y ocho (48) después de su detención ante este Tribunal, dejando expresa constancia que se deben observar las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; 2.- No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior; 3.- No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención; 4.- No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas; 5.- Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de aprehensión. 6.- Informar al detenido acerca de sus derechos, que según el ordinal 2° del articulo 44 constitucional consisten en: Permitir al aprehendido comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisco y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido; 7.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.