REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008783
ASUNTO : LP01-P-2011-008783

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para verificar la aprehensión o no en flagrancia efectuada el día ocho de septiembre dos mil once (08-09-2011), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA BOLAÑOS, C.I 12.486.784, venezolano, nacido en fecha 02-03-1972, de 39 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, hijo de Juan de Dios García (fallecido) y María Evarina Bolaños, residenciado en Bella Vista, parte alta, casa color azul con morado, cerca de la Bodega de la Señora Ana, Tovar, Estado Mérida, celular 0414-7527890 (hermano), Precalificándolo como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; procedimiento ABREVIADO y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días, conforme al artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la defensa pública Abg. Julio Cáceres, manifestó: “…“La defensa está de acuerdo con que se le otorgue una medida de presentaciones ante la Fiscalía de Tovar. Está de acuerdo con el procedimiento y la calificación jurídica del delito. Es todo”. ..

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, constan en el acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 del estado Mérida, inserta al folio 11, son los siguientes: “…En esta fecha, Martes seis de Septiembre del año dos mil once, siendo las diez horas de la mañana compareció por ante este Despacho de la Estación de Seguridad Policial Nº 05, con sedoe en la Población de Tovar, del Estado Mérida, los Servidores Públicos: OFICIAL AGREGADO(PM) YAMllET SOTO Y OFICIAL EDGAR ZAMBRANO adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05 de conformidad con lo previsto en los artículos Nº 113, 117 Y sus numerales, 125,169, 205, 248,284 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, "Siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana del día 06/09/2011 nos encontrábamos de servicio de patrullaje a pie por la car:.r,era cuarta específica mente en la esquina del local comercial de nombre CENTRO PLAZA ubicado al lado de la Plaza Bolívar de Tovar cuando avistamos un ciudadano que venía corriendo hacia donde nos encontrábamos; donde llevaba en sus manos una bolsa de color negro y más atrás de este ciudadano venia corriendo una ciudadana quien se nos acercó informándonos que este ciudadano le había hurtado unas prendas de vestir del local comercial de nombre PASEO DEL BLUMER ubicado en la carrera cuarta con esquina de la calle quinta- Tovar donde hicimos la persecución a pie logrando interceptarlo frente a la cancha el Corozo procediendo el OFICIAL EDGAR ZAMBRANO a realizarle una inspección personal establecido en el artículo 205 del COPP donde al revisar la bolsa de polietileno de color negro llevaba en su interior cuatro (04) monos largos de color gris marca SI FER.CA, un (01) mono largo de color negro marca SI FER.CA y dos (02) Iicras cortas de color blanco marca SI FER.CA donde dicho ciudadano quedó identificado como: CARLOS ANDRES GARCIA BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.486.784, fecha de nacimiento: 03/02/1972, de 39 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Canagua y residenciado en el sector Bella Vista casa sin número del Municipio Tovar del Estado Mérida, quien vestía para el momento: Camisa manga corta de cuadros azul claro con blanco, pantalón Jean de color azul y zapatos de color negro, donde se procedió a leerle los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del COPP a las ocho horas y cuarenta y dos minutos de la mañana del presente día, siendo trasladado hasta la sede de la Estación Policial Nº 08 Tovar al llegar ya se encontraba la victima donde se identificó como: ANDREINA CHACON, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.046.290, fecha de nacimiento 09/02/1.988, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el sector Sabaneta calle principal, casa 0-64, del Municipio Tovar del estado Mérida haciéndole del conocimiento al fiscal (A) Abg. OSCAR SANTIAGO quien giro las instrucciones que el ciudadano quedara detenido a la orden de esa dependencia fiscal y fuese llevado al CICPC sub delegación Tovar para la respectiva reseña y se tomara entrevista a la víctima. Es todo, termino se leyó y conformen firman….”

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios adscritos a la Coordinación de la Policía N° 05 del estado Mérida, inserta al folio 11; 2.- Entrevista a la testigo ciudadana ANDREINA CHACÓN, (folio 10 y su vto); 3.-Cursa FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de los objetos incautados en el procedimiento, (folio 13), 6.- Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la que se deja constancia de los registros policiales que presenta el ciudadano aprehendido. 7.- Cursa Acta de inspección Nº 449 (folio 16).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de que fue aprehendido momentos después de haber cometido el delito, ya que al realizarle la inspección personal, tenía en su poder una bolsa de polietileno de color negro llevaba en su interior cuatro (04) monos largos de color gris marca SI FER.CA, un (01) mono largo de color negro marca SI FER.CA y dos (02) Iicras cortas de color blanco marca SI FER.CA encuadrando la referida conducta en el tipo penal de HURTO SIMPLE, según las previsiones del artículo 451 del vigente Código Penal. Así se declara.

Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido a pocos instantes de haberse producido la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ANDRES GARCÍA BOLAÑOS, precalificando como autor material del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación de caución económica, establecida en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto la imputado de autos, estima este juzgador que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, y estas medidas deben igualmente estar debidamente fundamentadas, y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito ante señalado (prisión 1 a 5 años), estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar, que el presente caso el objeto del delito fue recuperado siendo este unas etiquetas de licores y la medida de aseguramiento preventivo a imponer, por lo que, unido a que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado CARLOS ANDRES GARCÍA BOLAÑOS, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consisten en: 1.- La presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de acercarse al establecimiento comercial PASEO DEL BLUMER, de conformidad con los artículos 256, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado, en razón de que faltan diligencias pendientes de practicar según indicó la representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, y así se declara.


DECISIÓN

El este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado CARLOS ANDRÉS GARCÍA BOLAÑOS, C.I 12.486.784, venezolano, nacido en fecha 02-03-1972, de 39 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, hijo de Juan de Dios García (fallecido) y María Evarina Bolaños, residenciado en Bella Vista, parte alta, casa color azul con morado, cerca de la Bodega de la Señora Ana, Tovar, Estado Mérida, celular 0414-7527890 (hermano), de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al tribunal de juicio una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Impone al ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA BOLAÑOS, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en: La presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y Prohibición de acercarse al establecimiento comercial PASEO DEL BLUMER, de conformidad con los artículos 256, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese correspondiente boleta de libertad. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 452.8 del Código Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Se deja expresa constancia que la ponencia corresponde al Tribunal de Control N° 03 solo conociendo este Tribunal de Control N° 06 por estar de guardia, en consecuencia una vez concluido el receso judicial remítase la presente causa al Tribunal correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA