REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 18 de octubre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-001403
ASUNTO : LP01-P-2010-001403

El 29 de septiembre de 2011 (folio 109), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 03 del estado Mérida, contra los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO PEÑA PEREIRA, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 27/03/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.199.697, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Hilda del Carmen Pereira (v) y Rafael Antonio Peña (v), domiciliado en: La Milagrosa, Pasaje Principal Cristo Rey, casa Nº 0-14. Teléfono 0426-2896278; JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 04/08/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.995.338, de estado civil soltero, de oficio carpintero, hijo de Marlene Josefina Rojas (v), domiciliado en: Barrio Andrés Elyoy, Pasaje La India, casa Nª 1-41. Teléfono 0274-2450773.

El tribunal mediante el presente auto, procede a ejecutar la pena de conformidad con los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal con los fundamentos de derecho que seguidamente se señala:

Antecedentes
El 11 de agosto de 2011, el Tribunal de Juicio N° 03, “CONDENA a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEÑA PEREIRA, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 27/03/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.199.697, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Hilda del Carmen Pereira (v) y Rafael Antonio Peña (v), domiciliado en: La Milagrosa, Pasaje Principal Cristo Rey, casa Nº 0-14. Teléfono 0426-2896278, y JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 04/08/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.995.338, de estado civil soltero, de oficio carpintero, hijo de Marlene Josefina Rojas (v), domiciliado en: Barrio Andrés Elyoy, Pasaje La India, casa Nª 1-41. Teléfono 0274-2450773, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal como es: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena cumplida por RAFAEL ANTONIO PEÑA PEREIRA y JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, tenemos: que fueron privados de libertad el 29 de abril del 2010, hasta el 1 de mayo de 2010, es decir, dos (02) días, que se toma como parte de la pena cumplida, por tanto, les falta por cumplir un (01) año, cinco (05) meses, veintiocho (28) días.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se observa que los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO PEÑA PEREIRA y JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, podrán optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultaron condenados a cumplir una pena que no excede de cinco (5) años.

Por consiguiente se ordena de oficio se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si los penados reúnen el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.

Decisión
Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución No 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta a los penados RAFAEL ANTONIO PEÑA PEREIRA y JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS; contentiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal como es: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO: Establece que los penados RAFAEL ANTONIO PEÑA PEREIRA y JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, pueden optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello, se ordena recabar el restante de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese: al Ministerio Popular Para el Interior y Justicia, solicitando Certificado de Antecedentes Penales del penado antes identificado. Notifíquese a la defensa y Ministerio Publico. Cítese a los penados para imponerlos de la decisión y que presenten constancia de trabajo.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO