REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005589
ASUNTO : LP01-P-2005-005589
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

EL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS ANDES, actuando como MIEMBRO AUTORIZADO de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Andes, solicitó a favor de la penado JOSÉ RAMÓN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.020.954, la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, de conformidad con la Ley de REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO. Este Tribunal, para decidir observa:
Primero: El penado JOSÉ RAMÓN ARAQUE, fue condenado por acumulación a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Segundo: La carpeta contentiva de la solicitud de la REDENCIÓN DE LA PENA, contiene los siguientes recaudos:
a.- Copia del acta número 08 de septiembre de 2011, contentiva de las resultas de la reunión celebrada por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Andes con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida.

b.- Constancia de buena conducta del penado.
c.- Pronunciamiento de la Junta de Redención.
d,-Constancia de trabajo, de la cual se evidencia que el penado JOSÉ RAMÓN ARAQUE, laboró como ARTESANO desde el día 02-12-2010 al 23-09-2011, esto es, por un tiempo de nueve (09) meses y veintiún (21) días, que equivalen a (04) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas conforme al artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Tercero: Revisadas como fueron las presentes actuaciones se desprende que: el penado de autos, fue detenido preventivamente -causa LP01-P-2005-005589- el día 06-05-2005, hasta el día 09-05-2005, es decir por un lapso de tres (03) días, fue puesto a derecho por segunda vez el 28-12-2006, en virtud de orden de captura librada por éste juzgado Juicio N° 03, hasta el 30-12-2006 por un tiempo de dos (02) días, luego fue privado de libertad por tercera vez el 16-02-2007 hasta el 17-02-2007 por un (01) día, visto oficio suscrito por el juez de control 02 de este circuito judicial quien informa que el 05-08-2010 el penado de autos José Ramón Araque fue privado de libertad por ese juzgado, se procede a fijar audiencia para el 11-08-2010, se celebra audiencia para imponer orden de captura y se mantiene privado de libertad hasta la presente fecha 19-10-2011, por un (01) año, dos (02) meses y catorce (14) días.
En la -causa LP01-P-2007-003100- es detenido el día 04-08-2007 hasta la fecha, 10-10-2007, cuando se le acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad estuvo privado de libertad por un lapso de: dos (02) meses y seis (06) días, posteriormente se le revoca la medida cautelar sustitutiva por encontrarse privado de libertad en la causa N° LP01-P-2010- 002680, a la orden del tribunal segundo de control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19-08-2010, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 24-03-2011, ( éste lapso de tiempo no se computa por haber sido ya computado en la causa LP01-P-2005-005589, en el párrafo anterior) . A lo que hay que sumar la presente redención de pena de (04) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas.
Dichos lapsos suman un tiempo de detención igual a un (01) año, nueve (09) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, que al ser descontado de la pena definitiva DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le falta un tiempo de pena por cumplir de: dos (02) años, ocho (08) meses, ocho (08) días y doce (12) horas; pena que se cumple en forma definitiva el día 28 de junio de 2014 a las 12:00 de la noche.
Queda así actualizado el cómputo de pena conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que llenos como se encuentran los extremos exigidos por la Ley de REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REDIME la pena impuesta al penado JOSÉ RAMÓN ARAQUE, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión, y en la proporción establecida en el artículo 3 de la expresada Ley y de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal esto es, por el tiempo de (04) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas conforme al artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02,

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.
LA SECRETARIA,

ABG. LISYANE TERÁN MORENO.

En fecha se notificó a las partes, bajo los Nros.
Se remitió copia certificada del presente auto, anexa a la carpeta junto con oficio N ° al Director del Internado Judicial de esta Ciudad.