REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004406
ASUNTO : LP01-P-2009-004406

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

EL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS ANDES, actuando como MIEMBRO AUTORIZADO de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Andes, solicitó a favor de la penado DAIRO SÁNCHEZ ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.657.108, la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, de conformidad con la Ley de redención de la pena por el trabajo y el estudio. Este Tribunal, para decidir observa:

Primero: El penado DARIO ARJONA SÁNCHEZ, fue sentenciado a cumplir la pena de: Diez (10) años y seis (06) meses de prisión (acumulación) por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 ejusdem, en armonía con el articulo 80 del Código Penal, y el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Y Posesión de Estupefacientes.
Segundo: La carpeta contentiva de la solicitud de la REDENCIÓN DE LA PENA, contiene los siguientes recaudos:

a.- Copia del acta número 08 de septiembre de 2011, contentiva de las resultas de la reunión celebrada por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Andes con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida.
b.- Constancia de buena conducta del penado.
c.- Pronunciamiento de la Junta de Redención.
d,-Constancia de trabajo, de la cual se evidencia que el penado DARIO ARJONA SÁNCHEZ, laboró en venta de café y repartidor de comida, y cursó estudios en la Misión Robinson, desde el día 01-10-2009 al 05-08-2011, esto es, por un tiempo de un (01) año, diez (10) meses y cuatro (04) días que equivalen conforme al artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a once (11) meses y dos (02) días.

Tercero: Revisadas como fueron las presentes actuaciones se desprende que: el penado de autos, DARIO ARJONA SÁNCHEZ, fue detenido el día 12-09-09 hasta la presente fecha 20-10-2011, por un lapso de dos (02) años un (01) mes y ocho (08) días, a lo que hay que sumar la presente redención de pena de: once (11) meses y dos (02) días, para un total de pena cumplida de tres (03) años y diez (10) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta de siete (07) años, cinco (05) meses y veinte (20) días. Que los terminará de cumplir en fecha 10 de abril de 2019 a las 12:00 de la noche.
Queda así actualizado y corregido el cómputo de pena conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que llenos como se encuentran los extremos exigidos por la Ley de REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REDIME la pena impuesta al penado DARIO ARJONA SÁNCHEZ, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión, y en la proporción establecida en el artículo 3 de la expresada Ley y de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal esto es, por el tiempo de once (11) meses y dos (02) días.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02,

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.

LA SECRETARIA,
ABG. LISYANE TERÁN MORENO.

En fecha se notificó a las partes, bajo los Nros.
Se remitió copia certificada del presente auto, anexa a la carpeta junto con oficio N ° al Director del Internado Judicial de esta Ciudad.