REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003240
ASUNTO : LP11-P-2011-003240

Se deja Constancia que la presente causa corresponde su conocimiento al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y que este Tribunal realizo la Audiencia de Presentación de Imputado por encontrarse de Guardia. Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día doce de Octubre de dos mil once (12-10-2011), este Juzgado Segundo de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ BORGES, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad número V- 18.396.341, de 25 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02-09-1986, soltero, comerciante, hijo de Luís Enrique Hernández y Arelis Beatriz De Hernández (ambos vivos), domiciliado en Avenida el Milagro Calle la Merideña, casa # 4A-34; casa de color blanco con fucsia, tiene un porto corredizo de color blanco, Maracaibo Estado Zulia, teléfono (0424)-466.75.78, numero de teléfono de su papá Luís Enrique Hernández (0426) 622.81.65, (0424)230.26.75 numero de teléfono de su hermana Yoselin del Carmen Hernández, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; Solicito la aplicación del procedimiento abreviado y se le otorgue al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , conforme a los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa privada Abg. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, manifestó: “…Esta defensa técnica una vez escuchado lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público se adhiere a la solicitud hecha por la misma en cuanto a que le sea otorgada a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones cada quince días por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito judicial Penal, fundamentando dicha medida de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 49 numeral 2 Constitucional. Es Todo…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial inserta al folio 11, son los siguientes: “…el ciudadano LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ BORGES intento evadir la Comisión Policial y se introdujo en una casa en donde posteriormente fue aprehendido y se logro incautar dentro del tanque de agua de un sanitario el Arma de Fuego…”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- Acta Policial (folio 02) se desprende la incautación de arma de fuego, incautada al imputado. 2.- Cursa Acta de entrevista a la ciudadana PEÑA ROBLES RUBIS ESMERALDA (folio 05). 3.-Registro de Cadena de Custodia (folio. 09). 4.- Experticia de Diseño y Comparación Balística.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, ya que el mismo oculto un Arma de Fuego en medio de una persecución Policial; tal hecho encuadra en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO según las previsiones del artículo 277 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado trato de darse a la fuga y en medio de la persecución policial se introdujo en una casa escondiendo presuntamente el Arma de Fuego en un baño; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ BORGES, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de estafa (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ BORGES, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares dará lugar a la revocatoria.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este juzgador estima están todas las diligencias y elementos de convicción necesarios en la investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos señalados en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ BORGES, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad número V- 18.396.341, de 25 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02-09-1986, soltero, comerciante, hijo de Luís Enrique Hernández y Arelis Beatriz De Hernández (ambos vivos), domiciliado en Avenida el Milagro Calle la Merideña, casa # 4A-34; casa de color blanco con fucsia, tiene un porto corredizo de color blanco, Maracaibo Estado Zulia, teléfono (0424)-466.75.78, numero de teléfono de su papá Luís Enrrique Hernández (0426) 622.81.65, (0424)230.26.75 numero de teléfono de su hermana Yoselin del Carmen Hernández, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; por los hechos ocurridos en fecha 10-10-2011. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere a la defensa, contenida en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada quince (15) dias y la prohibición de uso de Arma de Fuego. El incumplimiento de la medida de presentación acarrea la revocatoria de la medida. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 del Código Penal, 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. LINA JUDIHT GUTIERREZ ESTREMOR