REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000145
ASUNTO : LJ11-S-2002-000145

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011), audiencia oral de imposición de ORDEN DE APREHENSION de fecha Diecisiete (17) de Julio del año 2002, al imputado LUIS OCTAVIO CEBALLOS DAVILA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.965.117, nacido en fecha 22/03/1976, de ocupación vigilante, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Israel de Jesús Ceballos y Digna Dávila, residenciado en Residencial Tacarigua, Municipio Carlos Agüero, calle Libertador, casa N° 128, Valencia Estado Carabobo. Teléfono 0426-7463208; por la presunta comisión del delito de Lesiones personales PRETERINTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en armonía con el artículo 421 eiusdem, cometido en perjuicio de la Niña NARBIS YARUMI PEREIRA PÉREZ, de 2 años de edad, emitida por este Tribunal cursante a los folios 46 al 49 del presente asunto, en la cual el tribunal se pronuncia en los siguiente términos: “…Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía XI Abg. Rita Velazco, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en ocurrieron los hechos, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano LUIS OCTAVIO CEBALLOS DAVILA, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que el mismo es presunto autor o participe de la comisión del delito de Lesiones personales PRETERINTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en armonía con el artículo 421 eiusdem, cometido en perjuicio de la Niña NARBIS YARUMI PEREIRA PÉREZ, en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y se ordena oficiar a los Organos Policiales respectivos a los fines de la practica de las mismas que una vez aprehendido dicha ciudadano, sea presentado ante el Juez de Control de Guardia…”


DE LA SOLICITUD FISCAL

La fiscal del Ministerio Público solicito: “Revisadas las actuaciones esta representante del Ministerio Público observa que el imputado de autos debía presentarse por sus propios medios ante este Tribunal a partir de la fecha en que fue puesto en libertad, esto es desde el 22/03/2011, sin que se evidencie en las actuaciones que haya dado cumplimiento, ha transcurrido tiempo suficiente para ello, es decir para que se presentara a solventar su situación, lo que hace presumir razonablemente que no dará cumplimiento a los actos del proceso. Y siendo que en fecha 17/07/2002 fue dictada orden de aprehensión, solicito se ratifique dicha decisión y se libren los oficios a los organismos competentes a los fines de que hagan efectiva su captura, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos ante un delito grave y es necesario establecer la verdad de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 13 eiusdem. Y solicito se oficie al Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal de Carora Estado Lara, informándole de esta situación, de la gravedad del delito. Y solicito se remita provisionalmente las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, con carácter de urgencia. Punto Previo: Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le informó al imputado LUIS OCTAVIO CEBALLOS DAVILA, debe comparecer con carácter obligatorio el día el día Martes Veinticinco (25-10-2011) de octubre, a las dos (2:00 PM) de la tarde ante la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, en la siguiente dirección: Calle 05, Centro Comercial Moret, Piso 02, oficina 9 y 10, frente al Colegio de Abogados El Vigía Estado Mérida, a los fines de llevar a cabo el acto de imputación. Es todo

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Siendo impuesto el imputado LUIS OCTAVIO CEBALLOS DAVILA, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA DEFENSORA PÚBLICA, manifestó: No me opongo a la solicitud fiscal, pido que las presentaciones sea cada quince días por vivir distante de aquí mi representado. Es todo.


MOTIVACIÓN

para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el en contra del imputado LUIS OCTAVIO CEBALLOS DAVILA, quienes se encuentra asistido por la defensora publica abogada Yuraima Chacon, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Lesiones personales PRETERINTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en armonía con el artículo 421 eiusdem, cometido en perjuicio de la Niña NARBIS YARUMI PEREIRA PÉREZ; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 25-02-2009. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de las actuaciones cursantes del folio 01 al 48 , quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena a que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, aunado a todo esto la solicitud fiscal, viene dada por una medida de coerción personal de medida cautelar sustitutiva de la privación; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días, para el imputado LUIS OCTAVIO CEBALLOS DAVILA, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales PRETERINTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en armonía con el artículo 421 eiusdem, cometido en perjuicio de la Niña NARBIS YARUMI PEREIRA PÉREZ. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 17/07/2002 contra el investigado LUIS OCTAVIO CEBALLOS DAVILA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.965.117, nacido en fecha 22/03/1976, de ocupación vigilante, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Israel de Jesús Ceballos y Digna Dávila, residenciado en Residencial Tacarigua, Municipio Carlos Agüero, calle Libertador, casa Nº 128, Valencia Estado Carabobo. Teléfono 0426-7463208; por la presunta comisión del delito de Lesiones personales PRETERINTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en armonía con el artículo 421 eiusdem, cometido en perjuicio de la Niña NARBIS YARUMI PEREIRA PÉREZ, de 2 años de edad. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días, para el imputado LUIS OCTAVIO CEBALLOS DAVILA, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales PRETERINTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en armonía con el artículo 421 eiusdem, cometido en perjuicio de la Niña NARBIS YARUMI PEREIRA PÉREZ. Cúmplase.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.

LA SECRETARIA
ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR