REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003127
ASUNTO : LP11-P-2011-003127

Visto el escrito formulado por el Abg. NELSON GRANADOS en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.

I
DE LOS HECHOS

Se da inicio a la investigación en fecha 02 de octubre de 1999, en virtud de denuncia realizada ante la Comisaría Nº 05 el 02 de octubre de 1999, por la ciudadana MARIA JOSEFINA GIL PAREDES, en la que refiere que: “ en el día de hoy a eso de las tres de la madrugada, llego a mi residencia el ciudadano RAFAEL EMILIO BURGOS CONDE, llego a mi residencia, manifestando que tenia acceso a ella ya que el tenia un local Ad-Hoc en mi casa consentida por el tribunal, bien es cierto que el tribunal le concedió ese beneficio pero hace diez meses se había mudado para Mucujepe, y venia a mí casa de vez en cuando y hasta la presente fecha nosotros no convivíamos, pero anoche llego en estado de ebriedad y me golpeo con golpes de puño, ocasionando un hematoma en el pómulo del ojo derecho, y hematomas en el labio superior e inferior, este beneficio fue concedido por el ciudadano abogado Belandria juez sexto en lo penal.”

II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO


Elementos de Convicción

Rielan del folio 01 al 14 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico. Es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de esta ley especial. Este delito contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prision, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; su termino medio. A saber: un (01) año de prision; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º eiusdem.

En razón de lo previsto, el articulo 109 eiusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. Transcurriendo desde la fecha del delito: 02 de octubre de 1999, hasta la presente fecha, más de once (11) años once (11) meses y veintinueve (29) días, tiempo este que determina la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano: RAFAEL EMILIO BURGOS CONDE, no existen mas datos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA