REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 10 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001858

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, la audiencia preliminar, en presencia de las partes, se ordenó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

REINEL ORTIZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.284.425, nacido en fecha 13-02-76, de 35 años de edad, soltero, sin ocupación actualmente, natural de Ucaña, Colombia, hijo de Argenilda Quintero (V) y de Roberto Ortíz (F), residenciado en el Sector El Paraíso, calle principal, Rómulo Gallegos, casa sin número, ubicada más arriba del Terminal de Pasajeros, el Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida
SEGUNDO:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El día 01 de julio de 2011 siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios DISTINGUIDO (PM) DAYS ARELLANO GUILLEN, DISTINGUIDO (PM) LUIS GUILLERMO ESCALANTE, DISTINGUIDO (PM) JESÚS PÉREZ y AGENTE (PM) AMALIO ROJAS, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 El Vigía, Estado Mérida, en labores de patrullaje específicamente por el SECTOR EL CARMEN, CALLE 5 ENTRE AVENIDAS 17 Y 18, FRENTE AL BAR PORTON AZUL, EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, cuando observaron al hoy acusado REINEL ORTIZ QUINTERO parado en una esquina llamando la atención de los funcionarios actuantes por lo que consideraron necesario realizar una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedieron a pedirle la colaboración a un (01) ciudadano que se encontraba cerca del lugar observando, quien quedó identificado como NELSON YVAN RAMÍREZ ZAMBRANO, reservando los datos según lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De dicha inspección se obtuvo como resultado, la incautación en el bolsillo del lado derecho delantero del pantalón que vestía: 1.- Un envoltorio elaborado en material sintético flexible de color negro, atado en uno de sus extremos con hilo de color negro, contentivo en su interior de la sustancia conocida como CLORHIDRATO DE COCAINA CON UN PESO NETO DE 06 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS. 2.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético flexible de color azul y blanco atado en uno de sus extremos con hilo de color negro, contentivo en su interior de la sustancia conocida como COCAINA BASE CON UN PESO NETO DE 04 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS. En vista de tal situación y de la evidentita incautada quedo aprehendido el mencionado ciudadano.

TERCERO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Al analizar detalladamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 49 al 54 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal cumple con los requisitos establecidos, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del acusado: 1.- REINEL ORTIZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público para demostrar la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad por ser licitas útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público, durante el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo, las cuales son:

Expertos: Los cuales son promovidos conforme a lo que establecen los Artículos 238, 239, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Declaración de la funcionaria Experto Profesional I LAURA SANTIAGO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Área de Toxicología Forense, Delegación Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto practicaron las experticias siguientes:

A.- Experticia Química Botánica Nº 9700-067-1680, de fecha 02-07-2011, cursante en la causa al folio 48 de la causa para demostrar que: 1.- La sustancia incautada en la bolsa transparente atada con su mismo material, se trata SUSTANCIA ILÍCITAS específicamente CLORHIDRATO DE COCAINA CON UN PESO NETO DE 06 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS y COCAINA BASE CON UN PESO NETO DE 04 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS

B.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, Nº 9700-067-1681 de fecha 02-07-2011, cursante en la causa al folio 47, donde deja constancia de la experticia practicada en la persona del imputado. Prueba útil pertinente y necesaria ya que nos lleva a demostrar los resultados obtenidos en la muestra de los fluidos corporales tomados a saber: resultando negativo para el consumo de sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas.

2.- Declaración de los funcionarios AGENTE LUIS NIÑO Y AGENTE OMAR RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con:

A.- INSPECCIÓN Nº 00991, de fecha 02-07-2011, cursante al folio 16 y su vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: SECTOR EL CARMEN, CALLE 5, ENTRE AVENIDAS 17 Y 18 FRENTE AL BAR PORTON AZUL, EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MÉRIDA. Prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrarla existencia y características del lugar donde los funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 realizaron inspección personal al imputado e incautaron la evidencia, tratándose de sustancias estupefacientes.

B.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-07-2011, cursante al folio 14 y 15 de la causa. Prueba útil, pertinente y necesaria; ya que nos lleva a demostrar el traslado realizado por los funcionarios al lugar donde se realizaron los hechos investigados, a los fines de realizar la inspección respectiva.

TESTIMONIALES: Los cuales son promovidos conforme a lo que establecen los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Declaración de los funcionarios Distinguido (PM) DAYS ARELLANO GUILLEN, DISTINGUIDO (PM) LUIS GUILLERMO ESCALANTE, DISTINGUIDO (PM) JESUS PÉREZ Y AGENTE (PM) AMALIO ROJAS adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 El Vigía, Estado Mérida para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma por ser quien lo suscribió en relación con: 1- ACTA POLICIAL Nº 0061-11, de fecha 01-07-2011, cursante al folio 02 y su vuelto de la causa, por cuanto se trata de funcionarios que participaron en la aprehensión del imputado y la incautación de las evidencias. Así mimo mediante sus testimonios depondrán sus conocimientos al respecto.

2.- Declaración del ciudadano NELSON YVAN RAMÍREZ ZAMBRANO, reservando los demás datos, según lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales. Solicitamos sea citado para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos debatidos de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de testigo presencial en la presente investigación penal, del momento en que los funcionarios policiales incautaron en las prendas de vestir que portaba el imputado dos envoltorios que resultaron estar contentivos de las sustancia conocida como COCAINA BASE Y CLORHIDRATO DE COCAINA.

PRUEBA PERICIAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 del Copp.

1.- INSPECCIÓN Nº 0091, de fecha 02-07-2011, cursante al folio 16 y su vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: SECTOR EL CARMEN, CALLE 5 ENTRE AVENIDAS 17 Y 18, FRENTE AL BAR PORTON AZUL, EL VIGIA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA.

2.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-067-1680, de fecha 02-07-2011, cursante al folio 48 de la causa, permite demostrar que la sustancia incautada efectivamente se trata de sustancias ilícitas, específicamente CLORHIDRATO DE COCAINA CON UN PESO NETO DE 06 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS y COCAINA BASE CON UN PESO NETO DE 04 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS.

3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO Nº 9700-067-1681, de fecha 02-07-2011, cursante al folio 47 de la causa donde deja constancia de la experticia practicada en la persona del imputado y que resulto con presencia negativa en todas las muestras de fluidos corporales de alguna sustancia ilícita.

OTRAS PRUEBAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 198 y 358 del COPP.

1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA Nº EP/2/INVEST/0089/11, de fecha 01-07-2011, cursante al folio 04 de la causa, permite demostrar el manejo adecuado y la legalidad de la evidencia incautada en la presente investigación.



QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Adjetivo como es la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad el cual no está prescrito, existen elementos de convicción en su contra, estamos en presencia del peligro de fuga por la magnitud de la pena del delito y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo influir en el testigo o en funcionarios y expertos para que declaren falsamente . EL lugar de reclusión sigue siendo el Centro Penitenciario de la Región Andina.

SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado REINEL ORTIZ QUINTERO.

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.

OCTAVO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente con sus recaudos.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas en la forma antes especificada y en consecuencia se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de 1.- REINEL ORTIZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.284.425, nacido en fecha 13-02-76, de 35 años de edad, soltero, sin ocupación actualmente, natural de Ucaña, Colombia, hijo de Argenilda Quintero (V) y de Roberto Ortíz (F), residenciado en el Sector El Paraíso, calle principal, Rómulo Gallegos, casa sin número, ubicada más arriba del Terminal de Pasajeros, el Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa de los Acusados. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.

JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE