REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 19 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003283

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 19/10/2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogados NELSON GRANADOS, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de JULIO ROJAS MOLINA, venezolano, natural de Canagua, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01/1061, de 42 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.792 por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron o no existe suficientes elementos de convicción de su realización, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Se da inicio a la presente investigación el día 07/07/2003, en virtud de Acta de Investigación Penal suscrita el 09/07/2003 por los funcionarios José Ramírez y Yosmar Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, en la cual solicitan una orden de allanamiento a fin de incautar objetos provenientes del delito en el sector La Blanca, Avenida 3 con calle 6, casa número 5-71 Carnicería Unión, El Vigía, Estado Mérida en la cual reside el ciudadano ROJAS MOLINA JULIO, dejando constancia entre otras cosas: “Prosiguieron con la averiguación G.39477, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad me traslade hacia el sector La Blanca a fin de obtener mayor información sobre dirección exacta de la Carnicería Julián, donde presuntamente se encuentran los objetos que guardan relación con el presente hecho una vez en el referido sector se pudo constatar que la dirección exacta de dicho local comercial es el sector La Blanca, Avenida 3 con calle 6, casa numero 5-71, Carnicería Unión, El Vigía, así mismo que el propietario de dicho establecimiento comercial responde al nombre de Eduardo, posteriormente varios vecinos del lugar quienes por temor a represalias no se identificaron, quienes manifestaron que el referido ciudadano había adquirido recientemente varios electrodomésticos de forma fraudulenta y que probablemente aun no los había trasladado a ningún otro lado, por cuanto el dueño de la casa de donde fueron sustraídos no le había reclamado nada ni había denunciado
En fecha 09 de Julio de 2003 el Tribunal de Control Nº 05 acuerda la visita domiciliaria para la mencionada dirección, consta en la causa luego de haber realizado la investigación a fin de incautar objetos provenientes del delito


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción, toda vez que cuando fueron los funcionarios a practicar la orden de allanamiento y no encontraron ningún objeto en el inmueble, evidenciando que el hecho no se realizó con fundamento en el artículo 318 numeral 1, debe en el presente caso declararse el sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de JULIO ROJAS MOLINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:


ABG. JAVIER ESPINOZA