REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 3 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003081


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 27/09/2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado NELSON GRANADOS, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ROSALINO GELVEZ ACEVEDO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.794.037, residenciado en Carretera Panamericana, Sector La Rockolita, adyacente Venta de Repuestos Homero, Tucani, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEROBOHAN ANTUNEZ PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.129, residenciado en Carretera Vía El Pinar- El Pino Sector La Batea, casa 64, Finca San José, Estado Zulia, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

De las actas se desprende que en fecha 15/08/1999, a las 07:55 p.m. en la carretera Panamericana, Sector El Pinar, Estado Mérida se presentó un hecho vial relacionado con los vehículos: 1) Placas 425-TAM, Modelo 1977, color marrón, marca Dodge, Estacas y presentado por el funcionario de Tránsito Terrestre José Antonio Blanco. Dicho vehículo era conducido por el ciudadano ROSALINO GELVEZ ACEVEDO, quedando lesionado el ciudadano GEROBAN ANTUNEZ PEÑALOZA



DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en el Código Penal, específicamente del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEROBAN ANTUNEZ PEÑALOZA, que contempla una pena de uno (01) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio a saber de veintitrés (23) días de arresto; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Un (01) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 6 eiusdem.

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 15/08/1999, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de ONCE (11) AÑOS, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, que tiene un lapso de arresto de veintitrés (23) días al cual le corresponde un lapso de prescripción de UN (01) año, según las previsiones del articulo 108 numeral 3 ejusdem
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de ONCE (11) años desde que comenzó a correr la prescripción de la acción penal, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, pues, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra ROSALINO GELVEZ ACEVEDO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.794.037, residenciado en Carretera Panamericana, Sector La Rockolita, adyacente Venta de Repuestos Homero, Tucani, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEROBOHAN ANTUNEZ PEÑALOZA; de conformidad Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE

Seguidamente se libraron las boletas de notificaciones correspondientes____________________________, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal.-
CONSTE/SRIA