REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002351
ASUNTO : LP11-P-2011-002351

Pronunciamiento del Tribunal.- Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ NORIEGA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GUIDO ALEXANDER MOLINA CIRA, y tomando en cuenta lo expuesto por la Defensa, este Tribunal observa que el precitado ciudadano, es acusado por los hechos ocurridos en fecha 07-03-2010, siendo aproximadamente las 5:30 de al tarde el hoy occiso se encontraba en su residencia ubicada en el sector la Pedregosa, Barrio Bicentenario, calle 3, Miranda, casa N°- 3-70 Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, en compañía de varios familiares, cundo intento prender su moto un ciudadano de nombre José Rodolfo Márquez Noriega, apodado el “Topo” saco un arma de fuego y le causo la muerte, posteriormente el arma incriminada se le decomiso al Imputado de la presente causa, y señalado por los testigos que participó en al muerte de víctima, es por este motivo que considera este Juzgador admitir la acusación presentada por la Representante Fiscal, conforme a los parámetros del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra inserta a los folios del 213 al 240, así mismo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 ejusdem, se admite todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que guardan relación con la presente causa y que rielan insertos a los folios 213 al 240 de la causa. Se admite todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que guardan relación con la presente causa y que rielan insertos a los folios 278, vto y 279 de la causa. En consecuencia, Este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 330 ordinal 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la ACUSACIÓN presentada en fecha 22-10-2010, en contra del acusado MIGUEL ANGEL MARQUEZ NORIEGA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.648, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 11-08-89, soltero, obrero, con segundo año de educación secundaria de instrucción, hijo de Miguel Antonio Márquez (V) y de Maria Inocencia Noriega (V), residenciado en Finca Vigía, calle principal, urbanización La Páez, al frente del protón color gris de una casa enrejada de ciclón, teléfono 0424-7504201 de la señora de nombre Yeila Sánchez, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GUIDO ALEXANDER MOLINA CIRA; por los hechos ocurridos en fecha 07-03-2011, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en el escrito acusatorio que riela inserto a los folios 213 al 240 de la causa y al considerar que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS, ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que fueron incorporados de acuerdo a las disposiciones del 330 ordinal COPP, y que guardan relación con la presente investigación. SEGUNDO: Igualmente se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS, ofrecidos por la Defensa Privada, que corren insertos al folio 278, vto y 279 por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que fueron incorporados de acuerdo a las disposiciones del COPP. De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado MIGUEL ANGEL MARQUEZ NORIEGA, plenamente antes identificado, por los hechos y el delito anteriormente descrito. En consecuencia se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda dentro de los cinco días siguientes. Asimismo se instruye a la Secretaria de esta sala, para que una vez cumplidas las formalidades de ley y transcurrido el lapso legal correspondiente, se remitan las presentes actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio que le corresponda. TERCERO: Por cuanto el acusado MIGUEL ANGEL MARQUEZ NORIEGA, se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener en esa condición, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, pues se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP a los fines de garantizar la comparecencia del precitado acusado, a los actos subsiguientes del proceso. CUARTO: Por cuanto en la presente causa se observa que fue librada orden de captura en contra del ciudadano JOSE RODOLFO MARQUEZ NORIEGA, se acuerda mantener dicha orden de captura, para lo cual se compulsara la presente causa enviando su original al Juez de Juicio y dejando copia certificada en este Tribunal para que se continué con la orden de aprehensión. QUINTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes en sala legal y debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.---------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE