REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003067
ASUNTO : LP11-P-2011-003067


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado NELSON GRANADOS, Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de GERARDO JOSE ZERPA SANCHEZ y ALFREDO ENRIQUE JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, (sic) previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de GERARDO JOSE ZERPA SANCHEZ, JOSE GREGORIO MEDINA, RAMIRO ANTONIO SALAS CONTRERAS y GUSTAVO ARTURO ARAQUE, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción se encuentra prescrita este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 14-10-1999, por Acta Policial N° 99-037, donde el funcionario JOSE RUMALDO MARQUEZ, adscrito a la Unidad Estatal N° 62 de Tránsito Terrestre. Puesto de Estanquez, deja constancia que fue comisionado para verificar un hecho vial ocurrido en la Carretera Doctor Rafael Calderas, Sector San Judas, donde al llegar al sitio constató que se trataba de un choque con objeto fijo y colisión entre vehículos con un saldo de cuatro lesionados, constatando que la colisión se produjo cuando el conductor del vehículo 1, Placas XKD 501, marca Fiat, color negro, conducido por el ciudadano GERARDO JOSE ZERPA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.036.773, domiciliado en la Parroquia, Avenida 4, casa N° 2-144 del Estado Mérida, cuando salió del Túnel Santa Teresa, chocó con objeto fijo, (defensa del puente), perdiendo el control del vehículo, obstruyéndole el canal de circulación al conductor del vehículo N° 02, Clase Camión, tipo Chuto, conducido por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.557.123, domiciliado en la Carrera 16, entre calles 47 y 48, casa N° 48-52, Barquisimeto Estado Lara, resultando lesionados los ciudadanos: GERARDO JOSE ZERPA SANCHEZ, JOSE GREGORIO MEDINA Y RAMIRO ANTONIO SALAS CONTRERAS.
Ahora bien, el Ministerio Público en su escrito de solicitud señala que “del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en el Código Penal, específicamente el delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 ord. 1 ejusdem, igualmente se observa que hasta la presente fecha no se ha logrado recibir diligencias que conlleven a esta representación Fiscal al esclarecimiento de los hechos. En este orden de ideas, el delito de lesiones culposas, contempla una pena de arresto de 1 a 45 días, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio a saber: siete veintitrés días (23) de arresto, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 6° ejusdem. En consecuencia….considera quién suscribe que el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA… ”; tal análisis no lo comparte este Tribunal, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal, lo cual no ocurrió en el presente caso debido a que no consta en las actuaciones los informes médicos forenses que comprueben las lesiones de las personas que según el funcionario actuante, resultaron presuntamente lesionadas en el hecho vial, para determinar la existencia y la magnitud de las lesiones y poderlas encuadrar dentro de un tipo penal contenido en el Código Penal venezolano, considerando el Tribunal que el ABG. NELSON GRANADOS, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público —a pesar de que señala en su escrito “…,igualmente se observa que hasta la presente fecha no se ha logrado recibir diligencias que conlleven a esta representación Fiscal al esclarecimiento de los hechos…”— le resultó más fácil encuadrar el hecho en el tipo penal descrito en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal, para así solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, cuando ni siquiera determinó a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible existe en la presente causa, motivo por el cual este Tribunal se aparta de los fundamentos de derechos expuestos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 485, de fecha 06-08-2007, señaló:
“En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.
En razón a lo anteriormente expuesto y visto que de las actuaciones no se desprenden elementos que comprueben la comisión del hecho punible por el cual se solicita el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho (1410-1999), hasta la presente fecha (18-10-2011), constituye para el Ministerio Público, la imposibilidad de demostrar los hechos ya que a la presente fecha resultaría inoficioso solicitar un reconocimiento médico forense a las víctimas, por cuanto con el devenir del tiempo, éstas desaparecieron, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por prescripción de la acción penal como erróneamente lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto en el presente caso existe una presunción por las actas de investigación que obran en la causa, pero no hay certeza suficiente de la comisión del hecho y no existen otras pruebas que permitan al Ministerio Público solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por otra parte estima necesario señalar el Tribunal que si bien es cierto que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, este Tribunal considera que el hecho que origino esta investigación ocurrió hace mas de cuatro años, resultando inoficioso en este momento recabar elementos de prueba para demostrar la comisión del hecho, debido a que con el devenir del tiempo estas pudieron desaparecer, siendo esta la razón por la cual el Tribunal prescinde a la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un punto de mero derecho. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de GERARDO JOSE ZERPA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.036.773, domiciliado en la Parroquia, Avenida 4, casa N° 2-144 del Estado Mérida, y ALFREDO ENRIQUE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.557.123, domiciliado en la Carrera 16, entre calles 47 y 48, casa N° 48-52, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Bubuquí 3, Vereda 2, casa N° 06, El Vigía Estado Mérida; RAMIRO ANTONIO SALAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Urbanización Páez, Vereda 3, casa N° 08, Sector 01. El Vigía Estado Mérida y GUSTAVO ARTURO MORRY ARAQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Juana, vereda D-3, casa N° 53, Mérida Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no por prescripción de la acción penal, como erróneamente lo solicitó el abg. NELSON GRANADOS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ CONTRERAS


En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs._________________.

CONSTE/SRIA