REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001522
ASUNTO : LP11-P-2011-001522

AUTO ACORDANDO LA AMPLIACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud realizada por la Abogada NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, en su condición de defensora privada del imputado: TOMASINO GUILLEN ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.354.509, de 39 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-10-1971, abogado, hijo José Tomasino Guillen Zérpa (v) y Ramona Antonio Aranguren (v), residenciado en el Sector la Florida, calle principal, casa Nº 1-85, El Vigía Estado Mérida, mediante el cual solicita a este Tribunal se acuerde la ampliación de la medida de presentación que cumple su defendido por ante este Circuito Judicial Penal, este Tribunal para decidir observa:
Que en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 06-06-2011, se decretó a favor del imputado TOMASINO GUILLEN ARANGUREN, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida esta que el mismo ha cumplido según se evidencia de la revisión del Sistema JURIS 2000
Ahora bien, a los fines de la revisión de las medidas de coerción personal o de su modificación, el Juez debe evaluar si han variado los elementos que motivaron a la imposición de esta medida así como el comportamiento asumido por el imputado en el cumplimiento de la medida impuesta, observando el Tribunal que el imputado ha venido cumpliendo la medida cautelar que le ha sido impuesta y siendo que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la presencia del mismo a los actos subsiguientes al proceso y que las medidas que se impongan deben ser de fácil cumplimiento, es por lo que se considera procedente acordar la ampliación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, y en consecuencia se acuerda ampliar las presentación que cumplía cada ocho (08) días, a cada quince (15) días. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal: UNO: declara parcialmente con lugar la solicitud presentada ante este Tribunal, por la abogada NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, en su condición de defensora privada de el imputado: TOMASINO GUILLEN ARANGUREN, supra identificado, y en consecuencia se acuerda la ampliación de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al mismo, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se ordena que a partir de la notificación del imputado, éste realice sus presentaciones ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada QUINCE (15) DIAS. Particípese de esta decisión a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. DOS: Se mantiene la prohibición para el imputado de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. TRES: Se declara sin lugar el petitorio de la defensa privada, en el sentido de que se autorice a su defendido Tomasino Guillén, para ingresar al Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, toda vez que este Tribunal no ha dictado ninguna medida que impida el acceso a dicho Centro Penitenciario, en el ejercicio de sus funciones como abogado en ejercicio, por lo que es improcedente autorizar su acceso, pues de ser así sería un contrasentido o reconocer que se haya dictado con anterioridad orden que impida su libre acceso al recinto penitenciario. Notifíquese al imputado, su defensor y a la Fiscalía sexta del Ministerio Público de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nrs. ______________
________________________________y oficios Nrs. _______________________

CONSTE/SRIA.