REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001713
ASUNTO : LP11-P-2010-001713

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, y publicada en fecha 16/09/2011, inserta desde el folio 281 hasta el folio 309 de la causa, contra el penado JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ, venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.510.643, natural de Estanques, Municipio Sucre, Estado Mérida, nacido en fecha 20/08/1951, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Juana Ramírez (v) y de Guillermo Guerrero (f), domiciliado en el Sector Caño Seco III, Calle 15, Casa N° 38, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal, en armonía con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la hoy occisa CELINA DEL CARMEN VELÁSQUEZ GUILLÉN; y recibida como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE DE SENTENCIA, en consecuencia:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 18/07/2010 y hasta el 18/10/2011 (fecha en la que se realiza el cómputo), ha estado detenido por un tiempo de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, cumplidos sin redención, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 18/06/2040, al finalizar el día.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fuere condenado a cumplir con una pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIDOS (22) y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, siendo en fecha 10/01/2018 a las 12:00 del mediodía.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir una pena de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, siendo en fecha 08/07/2020 al finalizar el día.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir DIECINUEVE (19) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, siendo en fecha 18/06/2030 al finalizar del día.
SEGUNDO: Por cuanto en el ordinal QUINTO de la Dispositiva de la Sentencia Condenatoria dictada en autos, se desprende que fuere ordenada la destrucción de los objetos descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-1770 del 18/07/2010 y cursa a los folios 12 y 13 de las actuaciones, por lo tanto líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, a fin de que proceda en la misma sede del órgano de investigaciones, a la destrucción ordenada, y una vez se cumpla lo encomendado, deberá remitir oficio indicando las resultas.-
TERCERO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha 16/09/2011 (folios 281 al 309) y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al Penado de autos, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA

ABG