REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 19 Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2011-000276

AUTO ACORDANDO LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA

Vista la petición contenida en Oficio No. DP02-412-2011, de fecha 28.07.2.011, recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida(f.383), que dirige la Abg. Yasmina Pérez D’Jesús, en su condición de Defensora Pública 2ª. para la fase de Ejecución, adscrita a esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida mediante el cual solicita a este órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, otorgar Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al penado WILLIAM VILLEGAS CAICEDO, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: El penado WILLIAM VILLEGAS CAICEDO, colombiano, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 26-06-1962, soltero, de 50 años de edad, de profesión u oficio comerciante, cédula de identidad No. E-16.674.047, hijo de Julio Cesar Villegas (V) y Maria de Jesús Caicedo (V), residenciado en la Aldea Orinda, finca San Isidro, La azulita, Estado Mérida; sentenciado según Sentencia Condenatoria mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada el 28-07-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 236 al 244, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y las previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, EN CONDICIÓN DE PARTICIPACIÓN ACCESORIA, (artículo 84.3 del Código Penal) previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, y 46.5 eiusdem.

Se evidencia de la Constancia de Conducta de fecha 25.09.2.011 (f.2.424), debidamente suscrita por el Consultor Jurídico del Centro Penitenciario de la Región Andina, Abg. Fernando Rodríguez, y el Visto Bueno, del Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, Abg/Crim. Juan Carlos Angulo León, que el prenombrado penado no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA, circunstancia esta que posibilita el otorgamiento del beneficio de redención de la pena por el trabajo y el estudio.

SEGUNDO: Que conforme a Constancia de Trabajo, de fecha 23.09.2.011, suscrita por el Director y el Visto Bueno de la Trabajadora Social del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, Aurimar Vílchez, el penado WILLIAM VILLEGAS CAICEDO, laboró desempeñándose como TALLADOR, desde el 10.08.2.010 hasta el 23.09.2.011, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. acumulando un tiempo total de UN (01) AÑO, UN (01) MES y TRECE (13) DIAS, según consta en el Libro de Actividades llevado en el Departamento de Clasificación y Atención Integral Componente Social y Laboral.

TERCERO: Con base en los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTIÚN (21) DIAS Y (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado WILLIAM VILLEGAS CAICEDO, quien fue detenido el día 02.02.2.010, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, sumando al día de hoy (19.10.2.011) en que se elabora el cómputo actualizado, un total de pena cumplida, Sin Redención, de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECISÉIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, le resta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, TRECE (13) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día 22 DE ENERO DE 2.015, A LAS 12.00 DEL MEDIODIA (12:00 m) Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensora Pública 2ª. de Ejecución y al Penado, a quien se acuerda imponer de la presente decisión el día 24 de los corrientes en el Internado Judicial de la Región Andina, durante la Guardia Penitenciaria a realizarse en la indicada fecha. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada, y de la carpeta carcelaria al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG.

En fecha_______________________, se libraron Boletas de Notificación Nos._____________________, se libró oficio No.______________, al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida.
Conste/Stria.