REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02.
El Vigía, 20 Octubre de 2011
201º y 152º

ASU NTO PRINCIPA L : LP11-P-2010-001679
ASUNTO : L K11- P-2011-000005

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como quedó en fecha 05 de los corrientes mes y año, la Sentencia Condenatoria dictada el 15.10.2.010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 02, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión (f. 298-322), en contra del penado DENNYS YORDANO QUINTERO VERGARA, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V- 19.146.034, nacido en fecha 02.04.1.985, de 25 años de edad, soltero, taxista, hijo de Rafael Moreno y Dulce Quintero, residenciado en el sector El Chama, Urbanización Los Bucares, edificio La Milagrosa, piso 2, apartamento 2-2, Mérida, Estado Mérida, teléfono No. 0426/4754166, sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal, y 61 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE:

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado DENNYS YORDANO QUINTERO VERGARA, anteriormente identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida.

SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se observa que el penado DENNYS YORDANO QUINTERO VERGARA, fue detenido el día 14.07.2.010, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha (20-10-2011), acumulando una pena cumplida, sin redención, de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, les resta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) DE PRISION, estimándose como fecha probable en que la misma finaliza el día 14 DE ENERO DE 2.010 AL FINALIZAR EL DIA.

TERCERO: El penado DENNYS YORDANO QUINTERO VERGARA, anteriormente identificado, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:

"Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”

En cuanto a la pena accesoria del numeral 2, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se evidencia la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal de la República, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2de la Ley Sustantiva Penal, al penado de DENNYS YORDANO QUINTERO VERGARA, anteriormente identificado.

CUARTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado DENNYS YORDANO QUINTERO VERGARA, anteriormente identificado. Compúlsense y certifíquense por Secretaría las copias ordenadas.

QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensora Privada Abg. Ghirian Natalie Colmenarez Pineda. Así mismo a los fines de la imposición al penado de la presente decisión se fija el día Lunes 24-10-2011, a las 10:30 horas de la mañana, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida, durante la Guardia Penitenciaria a realizarse en la indicada fecha CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ.
En fecha _________ se libraron Boletas de Notificación Nos._____________________, y Oficios Nos. ___________________________________.-
Conste/Stria.