REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2011 (folio 909), por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ, parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de abril de 2011 y contra la aclaratoria dictada por el mismo juzgado en fecha 13 de mayo de 2001, solo en lo que respecta a las costas del juicio, tal como lo señaló el apelante en la referida diligencia de fecha 16 de mayo de 2011 y en el escrito de informes presentados por ante esta instancia.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011 (folio 914), el Tribunal de la causa, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 02 de junio de 2011 (folio 917), este Juzgado Superior, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, señaló a las partes que dentro de los cinco días de despacho siguientes las partes podían promover pruebas y solicitar la constitución del tribunal con asociados, igualmente de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2011 (folio 922), la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUZMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ, parte demandante, consignó escrito de informes en esta instancia.

Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2011 (folio 928), el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ERLES CIPRIANO, DARCY CLEOFA, ISOLINA, JOSÉ GREGORIO, EDGARDO RICARDO Y OMAIRA CECILIA IBARRA RODRÍGUEZ, parte demandada, consignó escrito de informes en esta instancia.

Por auto de fecha 15 de julio de 2011 (folio 938), este Juzgado, en virtud de encontrarse vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil dijo VISTOS y entró en términos para decidir.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011 (folio 940), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 06 de mayo de 2009 (folios 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la ciudadana LUZMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.952.773, debidamente asistida por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.197, mediante el cual demandó a los ciudadanos ERLES CIPRIANO, DARCY CLEOFA, FLOR ISOLINA, JOSÉ GREGORIO, EDGARDO RICARDO Y OMAIRA CECILIA IBARRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 6.362.555, 9.411.810, 4.236.397, 4.975. 648, 6.860.904 y 4.236.396, por reconocimiento de unión concubinaria, en los términos que en síntesis este juzgado seguidamente expone:

Que en el mes de enero del año 1990, conoció al ciudadano CIPRIANO IBARRA PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 832.005.

Que dieron inicio a una relación concubinaria estable, pública y notoria, que perduró desde el mes de mayo de 1990, hasta el día de su muerte en fecha 14 de abril de 2004, vale decir, 13 años y 11 meses, de manera interrumpida, profiriéndose el trato de marido y mujer en forma pública y prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.

Que en el año 1990, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Urbanización Ruíz Pineda, trasladándose posteriormente a la ciudad de Ejido Estado Mérida, donde vivieron hasta el día de su muerte en la casa signada con el número 30, de la calle Camejo, compuesta por tres pisos.
Que con la ayuda de la demandante se construyó otra casa, sobre el lote de terreno ubicado en el sitio llamado El Higuerón, la cual ha administrado y alquilado para ayudarse económicamente.

Que a la muerte de su concubino, quedaron como herederos los ciudadanos ERLES CIPRIANO, DARCY CLEOFA, FLOR ISOLINA, JOSÉ GREGORIO, EDGARDO RICARDO Y OMAIRA CECILIA IBARRA RODRÍGUEZ, que hoy fungen como demandados.

Que a los herederos en mención, les consta que mantuvo una relación concubinaria con su difunto padre, que saben y les consta, que lo conoció en la ciudad de Caracas donde él trabajaba y tenía otros inmuebles, que después de cierto tiempo, aproximadamente en el año 1993, ella se trasladó con su concubino a la casa que actualmente ocupa, que por ello nunca la ha habitado de manera clandestina o ilegítimamente, ni ha invadido la misma, por lo que su posesión es legítima.

Que ellos saben que la casa, era una casa antigua de una sola planta, por lo cual, pasado el tiempo construyeron dos plantas con todas sus comodidades, razón por la cual todas las mejoras incorporadas en la casa, incrementa el valor del inmueble y ese aumento es un cincuenta por ciento (50%) propiedad de los herederos de su concubino, como bien del patrimonio concubinario.

Que la unión concubinaria fue fundamental en el empuje de tales construcciones.

Que los herederos de su concubino, ocultaron que éste era propietario de un lote de terreno ubicado en sector denominado El Higuerón, de la Parroquia Matríz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 31 de junio de 1981.

Que sobre el mencionado terreno existen construidas las mejoras de una casa para habitación, la cual fue emprendida durante el concubinato, es decir, entre el año 1998 y 2001, casa ésta que administra incluso antes de la muerte de su concubino y con su consentimiento.

Que los herederos de su concubino trataron de desocupar a los inquilinos que ocupaban la casa que ella administraba, citándolos por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, encargada de los asuntos inquilinarios de ese Municipio.

Que los referidos herederos le han reconocido como concubina, pero aún así, le quieren privar de los derechos que le corresponden sobre los bienes que quedaron a la muerte del concubino.

Que la declaración sucesoral tramitada por los herederos, indica los siguientes bienes:

1) Un inmueble (casa), ubicado en la Calle Camejo de la Población de Ejido Estado Mérida, signada con el número 30, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 18 de julio de 1994, bajo el número 42, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

2) Un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en el sitio denominado El Higuerón de la jurisdicción de la Parroquia Matríz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 1981.

3) Un vehículo placas LAB-09R, marca Dodge, modelo 1975, debidamente descrito en la declaración sucesoral.

Que de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 163 y 767 del Código Civil, demandó a los ciudadanos ERLES CIPRIANO, JOSÉ GREGORIO, EDGARDO RICARDO, DARCY CLEOFA, FLOR ISOLINA y OMAIRA CECILIA IBARRA RODRÍGUEZ, en su carácter de herederos de su concubino CIPRIANO IBARRA PEÑA, para que convengan en reconocer que entre su difunto padre y ella existió una relación concubinaria.

Que estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo).

Solicitó de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble signado con el número 30, ubicado en la calle Camejo de la Población de Ejido del Estado Mérida.

Que solicitó se acordara la autorización para mantener en posesión del referido inmueble a los inquilinos y de esa manera evitar o prohibir la ejecución del fallo o sentencia dictada en el juicio de reivindicación, incoada por los hijos de su difunto concubino.

Asimismo solicitó, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el sector denominado El Higuerón de la jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Que los hijos de su concubino al dar contestación a la reconvención propuesta en la demanda de reivindicación, reconocieron de manera expresa la relación de concubinato que existió entre ella y el padre de éstos.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al dictar su sentencia declaró, con lugar la demanda de reivindicación y con lugar la reconvención por reconocimiento de unión concubinaria.

Que los abogados que lo representaron en aquella oportunidad, interpusieron recurso de apelación contra de esa decisión, correspondiendo conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción con asociados.

Que el mencionado Tribunal Superior, decidió revocar parcialmente la decisión de la Primera Instancia, en el sentido de declarar con lugar la reivindicación e inadmisible la reconvención por reconocimiento de unión concubinaria, en virtud que los procedimientos eran incompatibles.

Que sus abogados interpusieron acción de amparo, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual admitió la acción y dictó medida cautelar de prohibir la ejecución del fallo que había declarado con lugar la acción reivindicatoria y de esa manera se le mantenía en posesión del inmueble signado con el número 30.

Que en fecha 10 de febrero de 2009, se declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite y se dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión del procedimiento de ejecución antes referido.

Que para dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la avenida 4 Bolívar, edificio Oficentro, piso 1, oficina 15, entre calles 24 y 25 de la ciudad de Mérida.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2009 (folio 526), el Tribunal de la causa, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran por ante el despacho de ese Juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última de las citaciones, más un día como término de la distancia, para que dieran contestación a la demanda y finalmente, ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 1° de junio de 2009 (folio 529), la ciudadana LUZMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ, otorgó poder apud acta a los abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, a los fines de que representen sus derechos e intereses en la causa.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009 (folio 551), el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ERLES CIPRIANO IBARRA RODRÍGUEZ, en su condición de co-demandado.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009 (folio 553), el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación librada a los ciudadanos EDGAR RICARDO IBARRA RODRÍGUEZ y FLOR ISOLINA IBARRA RODRÍGUEZ, en su condición de co-demandados, sin firmar en virtud de la imposibilidad de localizarlos.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2009 (folio 570), el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DARCY CLEOFA IBARRA RODRÍGUEZ, en su condición de co-demandada.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 572), el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación librada a la ciudadana OMAIRA CECILIA IBARRA RODRÍGUEZ, en su condición de co-demandada, sin firmar en virtud de la imposibilidad de localizarla.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 581), el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación librada al ciudadano JOSÉ GREGORIO IBARRA RODRÍGUEZ, en su condición de co-demandado, sin firmar en virtud de la imposibilidad de localizarlo.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2009 (folio 590), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos EDGAR RICARDO IBARRA RODRÍGUEZ y FLOR ISOLINA IBARRA RODRÍGUEZ, OMAIRA CECILIA IBARRA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO IBARRA RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2009 (folio 594), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles de citación de los ciudadanos EDGAR RICARDO IBARRA RODRÍGUEZ y FLOR ISOLINA IBARRA RODRÍGUEZ, OMAIRA CECILIA IBARRA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO IBARRA RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

A través de la diligencia de fecha 29 de octubre de 2009 (folio 598), el secretario del Juzgado Comisionado, procedió a fijar el cartel de citación en la morada de los co-demandados, de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009 (folio 601), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009 (folio 603), el Tribunal de la causa designó al abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, como defensor judicial de los ciudadanos EDGAR RICARDO IBARRA RODRÍGUEZ y FLOR ISOLINA IBARRA RODRÍGUEZ, OMAIRA CECILIA IBARRA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO IBARRA RODRÍGUEZ.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2010 (folio 612), el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa, previa aceptación y juramentación al cargo, consignó boleta de citación librada a nombre del abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos EDGAR RICARDO IBARRA RODRÍGUEZ y FLOR ISOLINA IBARRA RODRÍGUEZ, OMAIRA CECILIA IBARRA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO IBARRA RODRÍGUEZ, a fin de que diera contestación a la demanda.

Por constancia de fecha 22 de febrero de 2010 (folio 614), el ciudadano Juez y la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa, manifestaron, que siendo la oportunidad legal y vencidas las horas de despacho, no se presentó la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010 (folio 616), los ciudadanos ERLES CIPRIANO IBARRA RODRÍGUEZ, DARCY CLEOFA IBARRA RODRÍGUEZ y FLOR ISOLINA IBARRA RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y la última, en nombre propio y en representación de los ciudadanos OMAIRA CECILIA IBARRA RODRÍGUEZ, EDGARDO RICARDO IBARRA RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO IBARRA RODRÍGUEZ, otorgaron poder apud acta al abogado NUMAN EDUARDO AVILA DÁVILA, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses en la causa.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2010 (folios 618 al 621), el Tribunal de la causa, en virtud de que el Juez Titular de ese Juzgado se encontraba incurso con el abogado NUMAN EDUARDO AVILA DÁVILA, en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, ordenó su exclusión, señalando que la parte demandada debía otorgar poder a otro abogado de su confianza.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2010 (folio 622), el abogado NUMAN EDUARDO AVILA DÁVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2010 (folios 623 al 636), el tribunal de la causa, ordenó la reposición de la causa al estado designar nuevo defensor judicial y anuló las actuaciones procesales efectuadas a partir del nombramiento del defensor, asimismo, revocó el nombramiento del abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA DUÁREZ, en su condición de Defensor Judicial.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2010 (folio 640), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la causa y apeló de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010 (folios 623 al 636).

A través del auto de fecha 05 de abril de 2010 (folio 642), el Tribunal de la causa, designó al abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, como nuevo defensor judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2010 (folio 647), el abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, en su condición de nuevo defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo al cual fue designado y prestó el juramento de ley.

A través del auto de fecha 13 de abril de 2010 (vuelto del folio 649 y 650), el Tribunal de la causa, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2010 (folio 661), los ciudadanos DARCY CLEOFA, FLOR ISOLINA, JOSÉ GREGORIO, EDGARDO RICARDO Y OMAIRA CECILIA IBARRA RODRÍGUEZ, otorgaron poder apud acta a los abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y HECTOR YOVANY MEJÍAS, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa, dándose por citadas las ciudadanas DARCY CLEOFA IBARRA RODRÍGUEZ y FLOR ISOLINA IBARRA RODRÍGUEZ.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2010 (folio 684), el abogado HECTOR YOVANY MEJÍAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en los términos que en síntesis a continuación se expone:

Que como punto previo, impugnaron la cuantía de la demanda, argumentando que las acciones que tienen por objeto la determinación de la existencia, de una situación jurídica o el estado y capacidad de las personas no son estimables en dinero, conforme lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil,

Que las demandas que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, no pueden ser cuantificadas en dinero y en el caso en referencia, la acción interpuesta se refiere a la búsqueda de la posesión del estado de concubina, que supuestamente tiene la parte actora con el padre difunto.

Que impugnaron y rechazaron la estimación de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), equivalentes a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo).

Que negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en su contra por cuanto son inciertos los hechos expuestos.

Que negaron, rechazaron y contradijeron, que su difunto padre el ciudadano CIPRIANO IBARRA PEÑA, haya mantenido una relación concubinaria con la ciudadana LUZMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ, hasta el día de su muerte ocurrida en fecha 14 de abril de 2004, como falsamente lo afirma la actora con la intensión de obtener la propiedad de los bienes que no le pertenecen y en cuya formación no participó.

Que el ciudadano CIPRIANO IBARRA PEÑA, vivió los últimos años de su vida absolutamente sólo, sin ningún tipo de compañía y la parte actora se está aprovechando de esa circunstancia.

Que es falso que haya existido una relación concubinaria con una duración de 13 años, que ni siquiera existen hijos que den por cierta tal aseveración.

Que negaron, rechazaron y contradijeron, que la ciudadana LUZMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ, haya contribuido con la construcción de la casa de habitación señalada en el libelo.

Que es absolutamente falso, que en el año 1995 haya colaborado en la reconstrucción del inmueble, que no es cierto que la presencia de la demandante haya sido fundamental para dar empuje a las construcciones.

Que las argumentaciones de la parte actora no tienen relación con el juicio que se ventila, que es de una supuesta unión concubinaria de naturaleza extrapatrimonial, no es un juicio de partición de bienes, ni mucho menos de reconocimiento del derecho de propiedad sobre unas mejoras.
Que rechazaron y negaron la relación del activo quedante a la muerte del ciudadano CIPRIANO IBARRA PEÑA, por cuanto no tiene correspondencia con el juicio que se ventila, en virtud que se trata de una acción extrapatrimonial con interés moral y de orden público del estado de las personas, que nada tiene que ver con los bienes, ya que no se trata de un juicio de partición de bienes.

Señalaron como domicilio procesal, el centro profesional Mamaicha, avenida 5, esquina calle 25, piso 1, oficina 1-6, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

Que solicitaron se declarara sin lugar la acción por reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana LUZMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ y se condene en costas a la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010 (folio 692), el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en la causa.

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2010 (folio 693), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la causa.

Por auto de fecha 19 de julio de 2010 (folios 699 y 700), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora y la demandada.

Por acta de fecha 22 de julio de 2010 (folio 701), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PEÑA, promovido por la parte demandada.

Por acta de fecha 26 de julio de 2010 (folio 702), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ, promovido por la parte actora, el cual se dejó desierto en virtud de su incomparecencia.

Por acta de fecha 27 de julio de 2010 (folios 703 y 704), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo de la ciudadana DIONISIA DOVALES LEÓN, promovido por la parte demandada.

Por acta de fecha 28 de julio de 2010 (folio 705), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo de la ciudadana ELIODIGNA PEÑA DE DUGARTE, promovido por la parte actora, el cual se dejó desierto en virtud de su incomparecencia.

Por acta de fecha 30 de julio de 2010 (folios 707 y 708), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BECERRA, promovido por la parte actora.

Por acta de fecha 02 de agosto de 2010 (folios 709 y 710), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo de la ciudadana YASMY DEL CARMEN IBARRA GUILLÉN, promovido por la parte demandada.

Por acta de fecha 06 de agosto de 2010 (folio 712), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo de la ciudadana MARÍA SATURNINA MÁRQUEZ ALBORNOZ, promovido por la parte actora, el cual se dejó desierto en virtud de su incomparecencia.

Por acta de fecha 09 de agosto de 2010 (folio 713), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo de la ciudadana JUDITH TIBISAY COLINA MIRENA, promovido por la parte demandada.

Por acta de fecha 10 de agosto de 2010 (folio 714), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo de la ciudadana EURICIA COROMOTO MORENO GONZÁLEZ, promovido por la parte actora, el cual se dejó desierto en virtud de su incomparecencia.

Por acta de fecha 20 de septiembre de 2010 (folio 717), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo de la ciudadana ELIODIGNA PEÑA DE DUGARTE, promovido por la parte actora, el cual se dejó desierto en virtud de su incomparecencia.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2010 (vuelto del folio 717), el Tribunal de la causa, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

A través del auto de fecha 18 de octubre de 2010 (folio 719), el Tribunal de la causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, haciendo saber en forma resumida del juicio a que se contrae las presentes actuaciones, por reconocimiento de unión concubinaria.

Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2010 (folio 721), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en esa misma fecha procedió a fijar en la cartelera del tribunal el edicto a que se contrae el ordinal 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 796), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010 (folio 799), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

A través de la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010 (folio 807), el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraria.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 817), el Tribunal de la causa, en virtud de encontrase vencido el lapso previsto para presentar las observaciones a los informes, dijo VISTOS y entró en términos para decidir.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2011 (folio 818), el Tribunal de la causa, en virtud de encontrase vencido el lapso previsto para dictar sentencia, difirió su pronunciamiento para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha.


II
DE LA SENTENCIA Y DE LA ACLARATORIA APELADAS

Mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2011 (folios 819 al 842), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró:

“(Omissis):
…PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El juicio por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesto por la ciudadana LUZMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ, en contra de los ciudadanos ERLES CIPRIANO, JOSÉ GREGORIO, EDGARDO RICARDO, DARCY CLEOFA, FLOR ISOLINA y OMAIRA CECILIA IBARRA RODRÍGUEZ. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal determinar: En primer lugar, la procedencia o no de la impugnación de la estimación de la demanda y en segundo lugar resolver sobre la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.
SEGUNDA: DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
En el escrito de contestación de la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y HECTOR YOVANY MEJIAS [sic], rechazaron e impugnaron la estimación de la acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), argumentando que la acción incoada, tienen por objeto la determinación de la existencia de una situación jurídica o el estado y capacidad de las personas que no son estimables en dinero. En razón a esto hicieron mención al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que en el caso en referencia la acción interpuesta se refiere a la búsqueda de la posesión del estado de concubina que “supuestamente” tuvo la demandante con su padre.
Con relación al rechazo de la estimación de la demanda, la parte actora no hizo pronunciamiento alguno a la impugnación realizada por la parte demandada.
El Tribunal observa que la presente acción es de las denominadas mero declarativas, las cuales no tienen una cuantía específica que pueda determinarse de actas, que no es estimable por la parte demandante conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo existe la tesis contraria que se basa en que la falta de estimación, ya que la falta de estimación en tales acciones mero declarativas, es necesaria, para que puedan acceder a casación, pues de no hacerlo, es inadmisible tal recurso.
Al respecto, el autor patrio Dr. Leopoldo Palacios en su obra La Acción Mero Declarativa (p.182; 2002) precisa:
“Como quiera que la determinación de la cuantía constituye la condición sine qua non para que proceda la condenatoria en costas, debe entenderse que a partir del 28 de septiembre de 1998, y de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia es una acción mero-declarativa, se le condenará al pago de aquellas”.
“Los artículos 38 y 39 eiusdem consagran la obligación de determinar el valor de la demanda, y cuando por la naturaleza del objeto ello no sea posible, es necesario estimarla. La única excepción que trae el artículo 39 citado, son las del estado y capacidad de las personas” (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).
Para una mayor precisión de la situación planteada, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
“Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
“Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”
Ahora bien, según la tesis predominante, la acción mero declarativa no resulta obligatorio el establecimiento de su cuantía, por ser de las referidas al estado y capacidad de las personas, las cuales están legalmente excepcionadas de tal estimación conforme a los citados artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le es dable a este sentenciador y ante la estimación de la demanda, exonerar la condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa, ya que de decidir lo contrario se estaría violando el debido proceso de rango constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Carta Política de 1999, en el que se resalta la importancia fundamental, no sólo accesoria o formal, del proceso en sí. Por ello, es necesario que se entienda, que la institución misma del proceso tiene una importancia decisiva para la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia que tipifica el artículo 2 eiusdem. Es en base a ello, que también nuestra Carta Magna, estableció la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 ibídem.
Es el Legislador procesal, quien configuró la forma de ejercicio de esa tutela, de esa actividad judicial y, más concretamente del proceso, en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de las pretensiones. Por ello, el hecho de presentarse las pretensiones por los litigantes dentro de ese marco competencial, cuenta la prohibición establecida el artículo 39 de nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que tal norma no puede ser aplicada en el presente caso, debido a que la acción de existencia de unión concubinaria, se vincula directamente a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas acciones exoneradas de fijar la cuantía de la demanda, se encuentran las declaratorias de concubinato, las nulidades de matrimonio, los divorcios, las separaciones de cuerpo, pues en la práctica, así como hay acciones que son esencialmente apreciables en dinero porque reposan en un interés meramente patrimonial, así también existen otras que, por su naturaleza, son insusceptibles de tal apreciación, por no perseguirse con ellas un interés pecuniario un valor económico circulante en el comercio. Con respecto a las primeras, la competencia se determinará por las reglas adjetivas contenidas en el artículo 29 y siguientes del Código Adjetivo, según las circunstancias que rodean a cada demanda; en cuanto a las segundas, como carecen de cuantía física, de valor económico positivo, la competencia por la materia que las caracterice, y su conocimiento corresponderá a los tribunales a quien las leyes se lo atribuyen la competencia.
De tal manera que las acciones declarativas de la existencia de una relación concubinaria, son acciones extra-patrimoniales que emanan directa o indirectamente de un interés moral o de orden público y del estado de las personas, por lo tanto se declara con lugar la impugnación de la estimación de la demanda formulada por los co-apoderados judiciales de la parte demandada y así se decide.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente número 20.694 que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que fue instruido con ocasión de la demanda por reivindicación.
Constata el Tribunal que del folio 8 al 525 corre en copias fotostáticas certificadas el referido expediente que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; evidencia el Tribunal que en el referido expediente corre decisión emitida por ese Juzgado el cual declaró lo siguiente: Con lugar la reivindicación y parcialmente con lugar la reconvención por reconocimiento de unión concubinaria; advierte el Tribunal que tal decisión fue apelada y posteriormente el superior declaró sin lugar la apelación, con lugar la acción reivindicatoria y inadmisible la reconvención por reconocimiento de unión concubinaria. Este jurisdicente señala que tales copias expedidas por el mencionado Tribunal, constituyen un instrumento público judicial, al que se le otorga plena eficacia jurídica probatoria, pero tiene muy poca o ninguna relevancia con respecto al presente juicio.
2) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ, ELIODIGNA PEÑA DE DUGARTE, para que ratifiquen lo expuesto en la constancia de concubinato expedida por la Prefectura de Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con fecha 29 de abril de 1.998. Así mismo las declaraciones de los testigos MARÍA DEL CARMEN BECERRA, JIM BILLY VILLARREAL MÁRQUEZ, MARÍA SATURNINA MÁRQUEZ ALBORNOZ, EURICIA COROMOTO MORENO GONZÁLEZ.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
En referencia a las testimoniales de las ciudadanas MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ y ELIODIGNA PEÑA DE DUGARTE (folios 702 y 705), observa el Tribunal que las mismas, no comparecieron a hacer la ratificación de la mencionada constancia de concubinato, expedida por la Prefectura del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 1.998, en tal sentido tales declaraciones se tienen como inexistentes y en consecuencia no revisten eficacia jurídica probatoria.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARÍA DEL CARMEN BECERRA.
El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 707 y 708. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la señora LUZMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ, desde del año 1990, cuando inicio vida conyugal con el señor Ibarra, quien murió en el año 2.004.
Señaló que en el año 1990, los ciudadanos en cuestión vivían en Caracas y posteriormente se vinieron a vivir a la Calle el Camejo, aclarando que el precitado ciudadano se vino a vivir junto con una hija suya cuya madre “Cimalu” murió. Que en la casa en referencia, vivían las indicadas personas más una hija de la señora LUZMELIA, “Francia, fue en el año 1992” (sic). Acotó que le constaba lo declarado, por cuanto conocía a los citados ciudadanos y más anteriormente al señor Ibarra. Al momento de ser repreguntado, respecto a la fecha exacta en la cual comenzaron a vivir juntos los ciudadanos CIPRIANO IBARRA PEÑA y LUZMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ, respondió que la hora, día y mes no la sabía, pero sí el año 1.990 y que dicha unión duró desde el año 1.990 hasta el año 2.004, fecha en la que falleció el señor Ibarra. Que mantenía una relación con los ciudadanos en cuestión, toda vez que eran amigos y buenos vecinos. A la repregunta en cuanto indicare como le constaba que los ciudadanos en referencia convivieron desde el año 1.992 hasta el año 2.004, en forma permanente e ininterrumpida; contestó, supuestamente si éramos amigos y vecinos manteníamos una buena relación, y ellos mantenían su concubinato, su relación conyugal, ellos dos y sus hijas Francia y Cimalú. Señaló que visitaba al señor Ibarra durante su enfermedad, siguiendo una amistad muy buena con la señora LUZMELIA DEL CARMEN. A la repregunta en cuanto señalare si conocía a la señora MARÍA DEL CARMEN PEÑA, respondió que ésta había ido a trabajar a la casa del señor Ibarra, como doméstica y después la señora LUZMELIA le había alquilado una habitación. A la repregunta en cuanto señalase cuanto tiempo vivió la señora MARÍA DEL CARMEN PEÑA, en la casa del señor Ibarra, contestó que le constaba que vivía ahí como inquilina, y que trabajó como doméstica, pero no sabía cuanto tiempo había durado como inquilina.
Observa el Tribunal que la testigo en mención, es una persona que tiene conocimiento de causa en virtud del tiempo que lleva conociendo las circunstancias que vinculan el caso; así mismo su declaración es coherente cuando afirmó: En primer lugar: Que en el año 1.990 conoció a la señora LUZMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ, cuando inicio vida conyugal con el señor CIPRIANO IBARRA PEÑA quien murió en el año 2.004. En segundo lugar:
Que en el año 1990, los ciudadanos CIPRIANO IBARRA PEÑA y LUZMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ, vivieron en Caracas y posteriormente en el año 1.992, se vinieron a vivir a la Calle el Camejo (Ejido- Mérida), junto con una hija del mencionado ciudadano, conjuntamente con una hija de la señora LUZMELIA, llamada Francia. En tercer lugar: Que entre los años 1.992 y 2.004, los mencionados ciudadanos gozaron de una permanente e ininterrumpida convivencia, habida consideración de los vínculos de amistad y que como vecina tenía con la pareja en cuestión. En cuarto lugar: Que en virtud de tal conocimiento le constaba que dicha unión concubinaria duró desde el año 1.990 hasta el año 2.004.
A este respecto, advierte el Tribunal que la testigo en mención manifestó veracidad y contundencia en sus dichos, toda vez que su declaración coincide de manera indefectiblemente con los alegatos expuestos en el escrito libelar; lo que permite a este sentenciador deducir elementos de convicción en torno a la situación planteada; en este sentido la referida testimonial reviste de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JIM BILLY VILLARREAL, MÁRQUEZ.
El Tribunal constata que al folio 711 corre acto en virtud del cual el ciudadano en referencia no compareció a testificar; a este respeto advierte el Tribunal que la mencionada testimonial se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARÍA SATURNINA MÁRQUEZ ALBORNOZ.
El Tribunal observa que al folio 712 riela acto en virtud del cual la ciudadana en cuestión no compareció a testificar; señala el Tribunal que la mencionada testimonial se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO EURICIA COROMOTO MORENO GONZÁLEZ.
El Tribunal observa que al folio 714 corre acto en virtud del cual la ciudadana en referencia no compareció a testificar; razón por la cual el acto fue declarado desierto, por tanto se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.
CUARTA: DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
A) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte codemandada promovió las testifícales de los ciudadanos: MARIA [sic] DEL CARMEN PEÑA, DIONISIA DOVALES, YUDITH TIBISAY COLINA MIRENA, y YASMY IBARRA GUILLEN [sic].
Tal como se mencionó ut supra la prueba testifical debe indicar las razones por las cuales se estima o desestima el testigo, señalándole al Juez de manera expresa lo que lo llevó a la convicción de que ese testigo le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad. En este sentido, el Tribunal pasa ha analizar los testigos que a continuación se mencionan:
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARÍA DEL CARMEN PEÑA: El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo riela al folio 701. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano CIPRIANO IBARRA PEÑA, desde que estaba con su primera esposa, siendo que ellos cuando venían de Caracas llegaban donde la suegra donde ella trabajaba como doméstica. A la pregunta en cuanto dijere si convivió alguna vez con el ciudadano CIPRIANO IBARRA PEÑA, respondió que sí, porque éste se encontraba solo y entonces le dieron una habitación, que esto fue por espacio de 4 años es decir, desde el año 2000 hasta el año 2004. A la pregunta en cuanto señalare cuando fue abandonado por el señor CIPRIANO IBARRA, por la mujer que convivía con él, respondió “En el 99”. Señaló posteriormente que abandonó la casa, porque luego de que el señor muere la señora cambió de candado de la puerta. Luego indicó que la “señora” cumplió con el señor CIPRIANO hasta 1999 y que la misma había regresado a la casa de éste, un mes antes de él morir. Al momento de ser repreguntado, señaló que el nombre de la señora en referencia era LUZMELIA RAMIREZ, y que ésta había sido la persona que puso el candado antes mencionado. A la repregunta en cuanto señalare, si ella (la testigo) para el 15 de marzo de 2.003, convivía con el señor CIPRIANO IBARRA PEÑA. Respondió “Sí”.
El Tribunal observa que en cuanto a la argumentación contenida en la contestación de la demanda y lo señalado por la mencionada testigo en su declaración, se puede apreciar lo siguiente: En primer lugar, que mientras en el escrito de contestación de la demanda se expresa que el difunto en referencia, vivió los últimos años de su vida absolutamente sólo, sin ningún tipo de compañía, la testigo por su parte afirma que ella convivió con el ciudadano CIPRIANO IBARRA PEÑA, porque éste se encontraba solo y entonces le dieron una habitación, que esto fue por espacio de 4 años es decir, desde el año 2000 hasta el año 2004, incluso al ser repreguntada dijo que para el 15 de marzo de 2.003, convivía con el señor CIPRIANO IBARRA PEÑA; por lo que se constata que existe una evidente contradicción entre lo señalado en la contestación de la demanda y lo afirmado por la testigo; en segundo lugar, en el escrito de contestación de la demanda, se señala que el ciudadano CIPRIANO IBARRA PEÑA, nunca vivió con la ciudadana la señora LUZMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ, la testigo en cambio indica que dicha ciudadana cumplió con el señor CIPRIANO hasta 1999 y que la misma había regresado a la casa de éste, un mes antes de él morir.
De tal manera que la testigo MARÍA DEL CARMEN PEÑA, incurrió en notorias contradicciones con respecto a lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual su testimonial carece de eficacia jurídica probatoria.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO DIONISIA DOVALES. El Tribunal observa que la declaración rendida por ésta testigo riela al folio 703. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoció al señor CIPRIANO IBARRA, porque era familiar de un compañero. Que conocía igualmente a la señora LUZMELIA RAMÍREZ, porque era la compañera del señor Ibarra, y que iban bastante a su casa. A la pregunta en cuanto señalare hasta que año la señora LUZMELIA RAMÍREZ, convivió con el señor CIPRIANO, contestó “Del 99 al 2000”. A la pregunta respecto de la cual señalare con quien convivió el señor CIPRIANO IBARRA, los últimos cuatro años hasta su fallecimiento, respondió, con la ciudadana María del Carmen Peña, pero no como compañera, sino como cuidadora de éste puesto que él estaba mal; ya que la señora LUZMELIA se había ido y llegó nuevamente, cuando el señor en CIPRIANO estaba en el Hospital, siendo avisada por la hija, una muchacha que tenía viviendo en su casa en Tovar, la cual dejó con él, cuando se fue; y a quien le salió estudios en Tovar y ella(la testigo) tuvo que facilitarle (sic). Que la vida del señor CIPRIANO IBARRA los últimos 4 años hasta su fallecimiento, estuvo solo y después acompañado por la ciudadana María del Carmen, quien se fue luego de que la señora llegó y se posesionó después de la muerte de éste. Al momento de ser repreguntado señaló, que el señor CIPRIANO vivió en la Calle Camejo, de Ejido en la casa signada con el número 30, en los últimos 4 años. A la repregunta en cuanto a si la persona a la que ella se refería en su declaración que se quedó con el señor CIPRIANO IBARRA PEÑA, y que manifiesta ser hija de la demandante LUSMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ, se llama Francy Ramírez, contesto “Sí”. A la repregunta en cuanto a que señalara si la hija de la demandante LUZMELIA, que lleva por nombre Francy Ramírez, vivía en la casa ubicada en al Calle Camejo, durante el periodo de enfermedad del señor CIPRIANO, respondió que eso era mientras que comenzaba clases siguiendo en Tovar con ella. Finalmente acotó que la ciudadana LUZMELIA DEL CARMEN RÁMIREZ, si vino, pero después que había pasado un mes que estaba ya hospitalizado.
Al Observa el Tribunal que en cuanto a la argumentación contenida en la contestación de la demanda y lo señalado por la mencionada testigo en su declaración, el Tribunal se puede apreciar lo siguiente: En primer lugar, que mientras en el escrito de contestación de la demanda se expresa que el difunto en referencia, vivió los últimos años de su vida absolutamente sólo, sin ningún tipo de compañía, mientras la testigo por su parte afirma que en los últimos cuatro años ciudadano CIPRIANO IBARRA PEÑA, hasta su fallecimiento, lo acompañó la ciudadana María del Carmen Peña, pero no como compañera, sino como cuidadora de éste, puesto que él estaba mal; ya que la señora LUZMELIA se había ido y llegó nuevamente, cuando el señor en CIPRIANO estaba en el Hospital, siendo avisada por la hija, una muchacha que tenía viviendo en su casa en Tovar. En segundo lugar, mientras que en el escrito de contestación de la demanda, se señala que el ciudadano CIPRIANO IBARRA PEÑA, nunca vivió con la ciudadana la señora LUZMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ, en la declaración de esta testigo ciudadana DIONISIA DOVALES, respondió que la señora LUZMELIA RAMÍREZ, convivió con el señor CIPRIANO “Del 99 al 2000”.
De tal manera que la testigo ciudadana DIONISIA DOVALES, incurrió en evidentes contradicciones con respecto a lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual su testimonial carece de eficacia jurídica probatoria.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO YUDITH TIBISAY COLINA MIRENA.
El Tribunal observa que la declaración rendida por esta testigo riela al folio 713. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al señor CIPRIANO IBARRA, por medio de una compañera de trabajo en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, donde es docente y en donde la señora Darcy Ibarra, trabaja en la parte administrativa. Que la señora Darcy Ibarra es hija del señor Cipriano Ibarra, y que tuvo la oportunidad de visitar al precitado ciudadano, mientras estuvo grave. Que no le conoció ninguna mujer o alguna pareja con la que hiciera vida marital, que con quien vivía era con una señora de nombre Carmen, quien estaba alquilada en una habitación con sus dos hijos. Que durante su gravedad mientras lo dializaban sus hijos también lo apoyaron. Que sus visitas fueron entre el año 2001 hasta su muerte 2004. Que en una oportunidad lo llevó a los médicos cubanos, en una madrugada y no había más nadie, solo los hijos. A la pregunta en cuanto señalare como había sido la vida del señor Ibarra, en los últimos 4 años; respondió que lo conoció justamente cuando éste ya estaba grave, cuando se fue incrementando la enfermedad de éste último, hasta el momento de la muerte de éste.
Observa el Tribunal que la testigo en mención señaló que las visitas efectuadas al señor Cipriano Ibarra, las efectuó en el transcurrir de los años 2000 al 2.004, fecha de la muerte de éste; posteriormente cuando se le instó a que señalare como había sido la vida del referido ciudadano en los últimos 4 años, indicó que lo conoció “justamente” cuando ya estaba grave, es decir cuando la enfermedad se le incrementó. La contradicción es evidente ya que por una parte señala que le efectuaba visitas al señor Cipriano Ibarra, las efectuó en el transcurrir de los años 2000 al 2.004, y luego expresa que lo conoció “justamente” cuando ya estaba grave.
Para este Juzgador la testigo YUDITH TIBISAY COLINA MIRENA
no le merece fe, toda vez que manifiesta incongruencia en sus dichos, razón por la cual su testimonial no tiene eficacia jurídica probatoria.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YASMY IBARRA GUILLEN.
El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre al folio 709 y 710. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoció al señor Cipriano Ibarra Peña, por medio de su hija Darcy Ibarra, quien fue su compañera de estudio durante la carrera en el Tecnológico de Ejido, que el señor en referencia les prestaba asesorías y les ayudaba hacer trabajos; que por tal razón visitaba con frecuencia la casa. Que tales visitas las hizo durante un periodo aproximado entre el 2001-2004, posteriormente acotó que debe haber sido en el 2002 aproximadamente. Afirmó que no tenía conocimiento en cuanto a que el señor Cipriano, estuviere viviendo con alguien ya que cuando iba a estudiar, siempre estaba solo; que Darcy le comentó que una señora lo ayudaba con los quehaceres de la casa y la comida. A la pregunta en cuanto señalare como había sido la vida del señor Ibarra, en los últimos 4 años; respondió, que tenía conociendo a partir de que comenzó a ir a su casa aproximadamente como lo mencionó antes en el 2002. Al momento de ser repreguntado, señaló que el nombre de su padre era José Edelmiro Ibarra Lobo, y que el mismo no tenía vínculo consanguíneo alguno con el señor CIPRIANO IBARRA PEÑA. Que el grado de amistad que tenía con la señora Darcy Ibarra, era solo el de compañera de estudio.
Observa el Tribunal que la testigo en mención, afirmó que conoció al señor CIPRIANO IBARRA PEÑA (fallecido) durante un periodo aproximado entre el 2001-2004, posteriormente afirmó que a partir del 2.002, la contradicción radica en que por una parte afirma que conoció al señor antes mencionado en el 2001 y posteriormente señaló que fue el año 2002, además se trata de un testigo referencial, por cuando afirma que “Darcy le comentó que una señora lo ayudaba con los quehaceres de la casa y la comida”. En este sentido, para este sentenciador la testigo en mención no le merece fe, aunado al hecho de que no aportó nada al juicio incoado por reconocimiento de unión concubinaria.
QUINTA: DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO ÚNICO:
Por cuanto, en el caso bajo análisis, de la prueba testimonial promovida por las partes, solo la testigo MARÍA DEL CARMEN BECERRA, presentada por la parte actora reviste eficacia jurídica probatoria; sobre la concepción del testigo único, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2004, contenida en el expediente número AA-20-C-2003-000448, con Ponencia del Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, advirtió:
“De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
La Sala acoge el criterio jurisprudencial citado, y considera que el juez superior erró en la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en vez de apreciar la deposición del único testigo evacuado en el proceso, estableció que había “...imposibilidad de adminicular la declaración del único testigo que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio constituye la única prueba...”.
El sentenciador no tomó en consideración que de haber apreciado la deposición de la única testifical, hubiera podido determinar si lo declarado por el testigo, le merecía fe o confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera podría haber determinado si la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.
Debió el sentenciador al expresar las razones jurídicas por las cuáles desechó al testigo único; indicar si lo hizo porque el declarante es inhábil o no le merece fe ni confianza.
Tal infracción fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto al desechar la prueba testimonial evacuada satisfactoriamente en el proceso, el juez consideró que la actora no pudo demostrar los hechos constitutivos de su pretensión con lo cual no tomó en cuenta que en Venezuela la doctrina y jurisprudencia admiten la apreciación del testigo singular, tal como se estableció anteriormente.
Por las razones expresadas, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (Lo subrayado y destacado fue efectuada por el Tribunal).
2.- Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, contenida en el expediente número RC. AA20-C-2005-000609, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en cuanto al testigo único se dejé establecido lo siguiente:
“Se denuncia la infracción de norma jurídica expresa de valoración de la prueba de testigos, por errónea interpretación de los artículos 507 y 508 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código.
En tal sentido tenemos que los delatados artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:
“Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
En el caso bajo decisión, el Juzgador de la recurrida en la oportunidad de valorar la deposición del único testigo promovido por la representación de la parte actora, textualmente señaló:
“…Ahora bien, para la demostración de la causal invocada como fundamento de la acción, solo logró evacuar la parte actora el testimonio de la ciudadana Camacho de Suárez María Ismelda, quien declaró de la forma siguiente:…
En relación a este testigo es preciso indicar que, nuestra jurisprudencia ha tomado el testigo UNICO como medio de prueba válido, siempre y cuando le ofrezca convicción al Juzgador de que está deponiendo sobre la verdad de los hechos, pero no compartimos el criterio de la Juzgadora Superior Segundo en lo Civil, de que el mismo sea valorado de acuerdo a la sana crítica, pues esta modalidad de valoración solo es posible cuando no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, y en el caso de testigos tiene su naturaleza propia de interpretación, a través de la tarifa legal. Ahora bien, en el caso que nos ocupa el expresado testimonio se aprecia insuficiente por si mismo y poco fundamentado para probar la causal de abandono alegado por la cónyuge, aunado al hecho de que es imposible adminicularlo con alguna otra prueba, toda vez que no se promovió ni evacuó ninguna diferente a la testimonial analizada, por lo que dicho testimonio debe ser desestimado a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este sentido, correspondía a la actora demostrar de manera inobjetable la configuración de la causal alegada, como fundamento de su acción, carga con la que no cumplió, ello hace evidente la improcedencia de la demanda de divorcio interpuesta, conforme fue declarada por el Juzgador de Primera Instancia. Así se declara…”.
De la fundamentación de la recurrida reproducida anteriormente, especialmente del destacado con subrayado de la Sala, en modo alguno, se aprecia la aludida infracción de Ley alegada por el recurrente de autos, máxime cuando el Sentenciador de alzada dejó claramente establecido en su decisión, que el testimonio evacuado por la precitada testigo lo consideraba insuficiente y poco consistente para sustentar la causal de abandono que apoyaba la demanda de divorcio presentada por la actora. Aunado a ello, el Juzgador Superior fue mas allá, y dejó establecido en su sentencia que la insuficiente y poco fundamentada deposición de la testigo promovida y evacuada en juicio por la parte actora, tampoco podía refirmarse adminiculándosele a otras pruebas, toda vez que dicha testimonial fue la única prueba evacuada en el juicio”. Lo subrayado y destacado fue efectuada por el Tribunal).
3.- El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Asimismo el artículo 508 de la citada norma adjetiva, reza:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
De las normas supra citadas, se colige que para la apreciación de los testigos el juez debe examinar en su conjunto las declaraciones rendidas por éstos, y la coherencia entre éstos con el resto de las pruebas; para así valorar tanto los motivos de su declaración, como la confianza que puedan merecer, tomando en consideración su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; y desechando aquel testigo que a todas luces resulte inhábil o que no aparezca que dice la verdad. De modo que, las referidas disposiciones facultan ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
4.- Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20/08/2004 (expediente AA-20-C-2003-000448), con Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, asentó:
“…como bien lo adujo el actor en su escrito de informes presentados por ante esta Instancia Superior, con fundamento en interpretación jurisprudencial, en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la Sana Crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el Juez debe estar convencido de que los hecho narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe”.
Así pues, encontramos que la doctrina nacional ha establecido que a través de la sana crítica el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas ofrecidas en el juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según su criterio personal, sean aplicables en la valoración o examen de determinada prueba, como lo es la valoración del testigo único.
Sin embargo, según criterio del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el juez tiene la obligación de señalar los motivos, razones y circunstancias, que lo conduzcan a declarar desechada la deposición de cualquier testigo, lo cual puede ocurrir cuando, primero se trate de un testigo inhábil; y, segundo cuando pareciera no haber dicho la verdad ya sea por las contradicciones en que hubiere incurrido o por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
5.- Al respecto la Sala de casación Civil, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) apuntó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”. Lo subrayado y destacado fue efectuada por el Tribunal).
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.”
Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:
“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, estudiadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, el Tribunal ha podido precisar que la testigo “UNICA” promovida por la parte demandante, demostró a ciencia cierta conocimiento real de la situación planteada toda vez que, declaró de manera contundente y veraz, habida consideración que sus dichos coincidieron indefectiblemente con los hechos narrados en el escrito libelar, todo lo cual permitió a este Jurisdicente obtener elementos de convicción para considerar la llamada plena prueba; en este sentido la referida acción por reconocimiento de unión concubinaria debe prosperar. Y ASI DEBE DECIDIRSE.-
SEXTA: DE LOS EFECTOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DECLARADA POR SENTENCIA: Sobre este particular, se hacen las siguientes observaciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.
Por su parte, la doctrina ha establecido como efectos del concubinato los siguientes:
1.- Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.
2.- La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).
3.- La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia.
4.- La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3).
5.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130).
6.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda;
7.- La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
8.- Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer.
9.- Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.
SÉPTIMA: CONCLUSIÓN: En el caso bajo estudio luego de analizar los alegatos explanados por la parte actora, así como los argumentos expuestos por la parte demandada, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:
A) Que la acción incoada tiene por objeto la determinación de la existencia de una situación jurídica o el estado y capacidad de las personas que no son estimables en dinero.
B) Que a raíz de la muerte del ciudadano CIPRIANO IBARRA PEÑA (en el año 2.004), quedaron como herederos del mismo, los ciudadanos que hoy fungen como demandados.
C) Que los demandados no rechazaron ni contradijeron de manera cabal, que su difunto padre CIPRIANO IBARRA PEÑA, hubiere mantenido una relación concubinaria con la demandante ciudadana LUZMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ, toda vez que se limitaron a señalar, que la misma no había sido hasta el día de su muerte, es decir el día catorce (14) de abril de 2.004.
D) Que los demandados no lograron demostrar mediante la prueba testifical, los argumentos planteados en su escrito de contestación de demanda.
E) Que de los testigos promovidos por la parte actora, “solo uno” revistió eficacia probatoria.
F) Que la denominada “Testigo Único ciudadana MARÍA DEL CARMEN BECERRA”, permitió establecer la situación planteada, toda vez que aportó elementos de convicción para considerar la plena prueba.
G) Que los ciudadanos CIPRIANO IBARRA PEÑA (fallecido) y LUZMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ, mantuvieron una relación concubinaria estable desde el año 1.990 hasta el año 2.004. Tal y como lo refirió la declaración de la testigo MARÍA DEL CARMEN BECERRA, cuyo testimonio coincide con lo afirmado en el libelo de la demanda.
F) Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal determina que la acción, por reconocimiento de unión concubinaria, debe prosperar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar, el punto previo relativo a la impugnación de la estimación de la demanda realizada por los co-apoderados judiciales de la parte demandada, abogados IVAN [sic] GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y HECTÓR YOVANY MEJIAS [sic].
SEGUNDO: Con lugar, la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana LUZMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ, asistida por el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en contra de los ciudadanos ERLES CIPRIANO, JOSÉ GREGORIO, EDGARDO RICARDO, DARCY CLEOFA, FLOR ISOLINA y OMAIRA CECILIA IBARRA RODRÍGUEZ.
TERCERO: Se reconoce la unión concubinaria interpuesta por la ciudadana LUZMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ, respecto del ciudadano CIPRIANO IBARRA PEÑA(fallecido), la cual debe tomarse en el lapso comprendido desde el año 1.990 hasta el año 2.004. Tal y como lo refirió la declaración de la testigo María del Carmen Becerra, cuyo testimonio coincide con lo afirmado en el libelo de la demanda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…”. (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado). (Los corchetes son de este Juzgado).

Mediante auto de aclaratoria de fecha 13 de mayo de 2011 (folios 901 al 908), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró:

“(Omissis):
…PRIMERA: DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA, PRODUCIDA POR LA PARTE DEMANDA:
La parte demandada, solicitó la aclaratoria respecto a la condenatoria en costas indicada en la dispositiva del fallo de fecha 15 de abril de 2.011. Señaló que la sentencia resulta contradictoria en cuanto a la condenatoria o exageración de costas, toda vez que genera serias dudas respecto al pago o no de las mismas, a este respecto hizo especial referencia al folio 826 en el que se indicó: “Por lo que le es dable a este sentenciador y ante la estimación de la demanda, exonerar la condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa, que de decidir lo contrario se estaría violando el debido proceso de rango constitucional…”; que sin embargo en el particular CUARTO de la dispositiva se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que en decisiones dictadas en acciones de esta misma naturaleza ha sido criterio de este Juzgado exonerar a la parte perdidosa el pago de las costas, y que a tal efecto consignaba en copia fotostática, sentencia número 9753 que establece la exoneración de las costas.
SEGUNDA: DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA A LA SOLICITUD DE ACLARATORIA SOBRE LAS COSTAS PROCESALES.
La parte actora indicó, que como punto previo aclaraba lo siguiente:
Que en el escrito de contestación de la demanda los apoderados judiciales, rechazaron e impugnaron la estimación de la acción incoada, señalando que la parte actora no hizo pronunciamiento alguno sobre la impugnación, cuando lo cierto es que, lo hizo y de manera expresa. Afirmó que en el escrito de informes, advirtió sobre el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que no contiene ninguna prohibición expresa de estimar en dinero las demandas que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas. Que en todo caso, la estimación en dinero de éste tipo de demandas, es conveniente a los fines futuros de estimación e intimación de las costas procesales, especialmente los honorarios profesionales. Así mismo, hizo referencia al artículo 38 eiusdem, y señaló que esta norma, revela sin lugar a dudas, que el rechazo que hizo el demandado a la estimación de ella hecha por el actor y la subsiguiente declaratoria con lugar de esa impugnación por el Juzgador, no incide en lo absoluto sobre el mérito de la causa ni sobre la condenatoria en costas de que fue objeto por haber resultado totalmente vencido en el juicio. Que en efecto en ella se indica que el Juez decidirá la estimación “en capitulo previo en la sentencia definitiva”. Citó doctrina del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentario al Código de Procedimiento Civil”, en la que comenta sobre el artículo 38 señalando: “Pero en todo caso, la estimación no tiene que reflejar el valor exacto de la cosa no se justificaría una articulación probatoria a tales efectos, pues ha de recordarse que dicha valoración del objeto pretendido sólo persigue fines procesales: determinar la competencia, el límite máximo de los honorarios profesionales y la eventual admisibilidad del recurso de casación (crg comentario Art.30). El pronunciamiento del juez no causa costas procesales ya que, aún cuando la impugnación es un medio de ataque o de defensa, según se le vea, no promueve un incidente autónomo en el cual se generen costas, a los efectos del artículo 276”. Señaló, que en cuanto a la motiva a la que hace referencia la parte demandada, referida al extracto que dice “Ahora bien, según la tesis predominante, la acción mero declarativa no resulta obligatorio el establecimiento de su cuantía, por ser de las referidas al estado y capacidad de las personas, las cuales están legalmente excepcionadas de tal estimación conforme a los citados artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le es dable a este sentenciador y ante la estimación de la demanda, exonerar la condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa, ya que de decidir lo contrario se estaría violando el debido proceso de rango constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Carta Política de 1999, en el que se resalta la importancia fundamental, no sólo accesoria o formal, del proceso en sí.“, advirtió que no ésta de acuerdo, por cuanto el Juzgador no afirma de manera categórica que exonera de costas a la parte perdidosa sino que dice, le es dable exonerarlo y trata sobre las costas de manera incidental en un capitulo previo en la sentencia y resolviendo sobre la impugnación a la estimación de la manera prevista en el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que nada tiene que ver con las costas en un proceso. Señaló, que en cuanto a la categórica y precisa condenatoria en costas a la parte demandada, establecida en el dispositivo CUARTO, como en efecto lo es, no existe duda de que lo que se está planteando es una falta de motivación del fallo, por lo que si se pretende subsanar ese supuesto vicio, la vía para ello es el de la apelación y no la vía de la aclaratoria prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Advirtió sobre la sentencia número 00764 de la Sala Político-Administrativa del 23 de mayo de 2.007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente 1989-6.982 que estableció “Existe inmotivación no solo cuando hay una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamenta el juez para, dictar su decisión, sino también cuando las razones esgrimidas en el fallo son de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permiten a las partes saber con exactitud, cuales fueron los motivos por lo cuales el Juez llega a su conclusión”.
Señaló que la vía consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no es la idónea para subsanar el supuesto yerro del Juez sobre la imposición de costas, ya que en ese supuesto caso se debe interponer el recurso de apelación por formar ello parte del dispositivo del fallo. Adicionalmente, hizo abstracción a la sentencia número 370 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo del 2.005, expediente número 04-0749 traída por Oscar E. Pierre Pierre Tapia, en su obra Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo III, páginas 508 y 509, en la que se dejó establecido: “Por otra parte, de una interpretación sistemática de la función jurisdiccional y de las decisiones, nos RC-00187 y RC00450 del 11 de marzo y 20 de mayo de 2.004, respectivamente de la Sala de Casación Civil, se colige, en cambio la disponibilidad de la apelación como medio de subsanación de la omisión de condenatoria en costas…Así las cosas, por cuanto la omisión de condenatoria en costas constituye una violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, afecta la situación jurídica subjetiva de la parte que resultó victoriosa y, en consecuencia, puede y debe (Subrayado nuestro) impugnarse por medio de la apelación…” . Advirtió que el fallo del cual se pide aclaratoria, no dejó lugar a dudas de que la parte demandada fue condenada en costas, por lo que no puede pretender venir ahora, mediante una solicitud de aclaratoria que se revoque la condena que aparece en la parte dispositiva del fallo. Hizo igualmente referencia a la sentencia número 116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2.005, expediente número 04-0279, traída por Oscar Pierre Tapia, en su obra Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “Sin embargo, también ha señalado este máximo Tribunal que a través de la aclaratoria, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo tal y como lo dispone el citado artículo “…aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos …”. Así pues, cuando lo que se pretenda con la solicitud de aclaratoria sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo”. Señaló, que consignaba copia fotostática de sentencia de fecha 02 de marzo de 2.011, emitida por esta instancia judicial, referida al juicio por reconocimiento de unión concubinaria, en donde fue declarada con lugar esa demanda y condenada en costas a la parte perdidosa. Igualmente señaló que también acompañaba copia de la decisión de la Sala de Casación Civil, expediente número 2010-000513, en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, en donde se observa condenatoria en costas a la parte perdidosa.
Finalmente solicitó sea declarado improcedente la pretensión de aclaratoria solicitada; y que de manera subsidiaria y para el supuesto de que el Juzgador considere procedente la aclaratoria y como consecuencia se le exonere a su representado de las costas, pidió que le sea aclarado el porqué se estaría violando el debido proceso de rango constitucional consagrado en el artículo 49 de la Carta Política de 1.999, si se condena a la parte perdidosa, pedimento que señaló hacer de conformidad con el único aparte del artículo 252 eiusdem.
Fundamente igualmente el apoderado de la parte actora su argumentación, en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las aclaratorias que puede efectuar el Juez, cuando las mismas son temporarias, y a la revocatoria de la sentencia por vía de aclaratorias, la subsanación de las omisiones y la motivación de la sentencia. Agrega de igual manera el apoderado de la parte actora una decisión de la Sala de Casación Civil, referida a la declaratoria sin lugar de una acción judicial por reconocimiento de unión concubinaria, toda vez que una de las partes se encontraba casada, por lo que se declaró sin lugar la referida acción judicial y se condenó en costas al recurrente y por último, agregó una copia de una sentencia dictada por este Tribunal, en donde fue declarada con lugar la existencia de una demanda por reconocimiento de unión concubinaria y en la misma se declaró sin lugar el punto previo al mérito de la causa, situación distinta a la planteada en el presente expediente 9937, por cuanto en este expediente fue declarado con lugar la defensa de fondo contenida el punto previo alegado por la parte demandada y declarada con lugar la acción judicial de reconocimiento de la unión concubinaria demandada.
TERCERA: Por cuanto en fecha 15 de abril de 2.011, este Tribunal profirió sentencia definitiva (folio 819 al 842), y visto que la referida decisión evidencia un error material en cuanto a la PARTE DISPOSITIVA con relación a la motivación “SEGUNDA” del fallo, se hace necesario previo al estudio y pronunciamiento de la sentencia cuya aclaratoria se requiere, hacer las siguientes observaciones:
La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, por él mismo como se explicó precedentemente, sin que constituya menoscabo en los derechos de las partes.
En la motivación segunda el Tribunal, expresamente indicó:
“SEGUNDA: DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
En el escrito de contestación de la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio IVAN [sic] GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y HECTOR YOVANY MEJIAS [sic], rechazaron e impugnaron [sic] la estimación de la acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), argumentando que la acción incoada, tienen por objeto la determinación de la existencia de una situación jurídica o el estado y capacidad de las personas que no son estimables en dinero. En razón a esto hicieron mención al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que en el caso en referencia la acción interpuesta se refiere a la búsqueda de la posesión del estado de concubina que “supuestamente” tuvo la demandante con su padre.
Con relación al rechazo de la estimación de la demanda, la parte actora no hizo pronunciamiento alguno a la impugnación realizada por la parte demandada.
El Tribunal observa que la presente acción es de las denominadas mero declarativas, las cuales no tienen una cuantía específica que pueda determinarse de actas, que no es estimable por la parte demandante conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo existe la tesis contraria que se basa en que la falta de estimación, ya que la falta de estimación en tales acciones mero declarativas, es necesaria, para que puedan acceder a casación, pues de no hacerlo, es inadmisible tal recurso.
Al respecto, el autor patrio Dr. Leopoldo Palacios en su obra La Acción Mero Declarativa (p.182; 2002) precisa:
“Como quiera que la determinación de la cuantía constituye la condición sine qua non para que proceda la condenatoria en costas, debe entenderse que a partir del 28 de septiembre de 1998, y de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia es una acción mero-declarativa, se le condenará al pago de aquellas”.
“Los artículos 38 y 39 eiusdem consagran la obligación de determinar el valor de la demanda, y cuando por la naturaleza del objeto ello no sea posible, es necesario estimarla. La única excepción que trae el artículo 39 citado, son las del estado y capacidad de las personas” (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).
Para una mayor precisión de la situación planteada, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
“Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
“Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”
Ahora bien, según la tesis predominante, la acción mero declarativa no resulta obligatorio el establecimiento de su cuantía, por ser de las referidas al estado y capacidad de las personas, las cuales están legalmente excepcionadas de tal estimación conforme a los citados artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le es dable a este sentenciador y ante la estimación de la demanda, exonerar la condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa, ya que de decidir lo contrario se estaría violando el debido proceso de rango constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Carta Política de 1999, en el que se resalta la importancia fundamental, no sólo accesoria o formal, del proceso en sí. Por ello, es necesario que se entienda, que la institución misma del proceso tiene una importancia decisiva para la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia que tipifica el artículo 2 eiusdem. Es en base a ello, que también nuestra Carta Magna, estableció la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 ibídem.
Es el Legislador procesal, quien configuró la forma de ejercicio de esa tutela, de esa actividad judicial y, más concretamente del proceso, en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de las pretensiones. Por ello, el hecho de presentarse las pretensiones por los litigantes dentro de ese marco competencial, cuenta la prohibición establecida el artículo 39 de nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que tal norma no puede ser aplicada en el presente caso, debido a que la acción de existencia de unión concubinaria, se vincula directamente a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas acciones exoneradas de fijar la cuantía de la demanda, se encuentran las declaratorias de concubinato, las nulidades de matrimonio, los divorcios, las separaciones de cuerpo, pues en la práctica, así como hay acciones que son esencialmente apreciables en dinero porque reposan en un interés meramente patrimonial, así también existen otras que, por su naturaleza, son insusceptibles de tal apreciación, por no perseguirse con ellas un interés pecuniario un valor económico circulante en el comercio. Con respecto a las primeras, la competencia se determinará por las reglas adjetivas contenidas en el artículo 29 y siguientes del Código Adjetivo, según las circunstancias que rodean a cada demanda; en cuanto a las segundas, como carecen de cuantía física, de valor económico positivo, la competencia por la materia que las caracterice, y su conocimiento corresponderá a los tribunales a quien las leyes se lo atribuyen la competencia.
De tal manera que las acciones declarativas de la existencia de una relación concubinaria, son acciones extra-patrimoniales que emanan directa o indirectamente de un interés moral o de orden público y del estado de las personas, por lo tanto se declara con lugar la impugnación de la estimación de la demanda formulada por los co-apoderados judiciales de la parte demandada y así se decide”.
Es decir, según la citada motivación “SEGUNDA” , hubo claridad meridiana de las razones por las cuales no se podía condenar en costas a la parte demandada, quien había triunfado en la defensa de fondo contenida en el punto previo al mérito de la sentencia, con lo cual se arriba a la conclusión que no existió triunfo total, y por lo tanto no era procedente la condenatoria en costas, pero por un inadvertido error material, en la parte dispositiva del fallo, concretamente en el dispositivo “CUARTO” se expresó equivocadamente que:
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la corrección señalada, este Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.
Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material indicado referido al pronunciamiento sobre costas procesales, error que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo que declaró con lugar la acción judicial de reconocimiento de la unión concubinaria, cuya corrección se realiza, y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió este Tribunal en el dispositivo CUARTO la sentencia definitiva de fecha 15 de abril de 2.011, de la siguiente manera:
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, por no existir triunfo total, no hay expreso pronunciamiento sobre costas.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 2.011…”. (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Superioridad, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ, parte demandante, es contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de abril de 2011, que declaró con lugar el punto previo relativo a la impugnación de la estimación de la demanda realizada por los co-apoderados judiciales de la parte demandada, con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana LUZMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ, contra los ciudadanos ERLES CIPRIANO, JOSÉ GREGORIO, EDGARDO RICARDO, DARCY CLEOFA, FLOR ISOLINA y OMAIRA CECILIA IBARRA RODRÍGUEZ, reconoció la unión concubinaria de la demandante respecto del ciudadano CIPRIANO IBARRA PEÑA (fallecido), la cual debía tomarse en el lapso comprendido desde el año 1990 hasta el año 2004, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal acordó la notificación de las partes.

Asimismo se evidencia, que el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ, parte demandante, apeló contra la aclaratoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 13 de mayo de 2001, que corrigió el error material en que incurrió en el dispositivo CUARTO de la sentencia definitiva de fecha 15 de abril de 2011, de la siguiente manera: “…CUARTO: Por la naturaleza del fallo, por no existir triunfo total, no hay expreso pronunciamiento sobre costas…”.

De seguidas este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la imposición de costas en la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana LUZMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ, contra los ciudadanos ERLES CIPRIANO, JOSÉ GREGORIO, EDGARDO RICARDO, DARCY CLEOFA, FLOR ISOLINA y OMAIRA CECILIA IBARRA RODRÍGUEZ, cuyo conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de revisión ex novo, atribuida a este Juzgador a los fines de reexaminar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

En cuanto a las costas del proceso, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

“Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada bajo la Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, declaró:

“(Omissis):
…El sistema en que sienta sus bases las costas procesales, es el llamado por la doctrina y jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, el cual consiste en imponer las costas procesales a la parte totalmente vencida en el proceso o en una incidencia, sin posibilidad para el juez de exonerar a dicha parte del cumplimiento de esa obligación.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del 6 de agosto de 1992, reiterada en fallo del 19 de marzo de 1998, en cuanto a la omisión de pronunciamiento en relación con las costas del juicio, señaló:
“...Ahora bien, para esta Sala no cabe la menor duda que la conducta del sentenciador condenando o exonerando de las costas de un determinado juicio, recurso o incidencia, esto es, pronunciándose expresamente en cualquier sentido respecto a costas, debe ser netamente diferenciada de la conducta en que incurre el juez de instancia cuando omite pronunciamiento alguno en relación a las costas de un específico juicio, recurso o incidencia.
En efecto, es criterio de este Supremo Tribunal, de que cuando el juez de instancia se pronuncie expresamente en cualquier sentido, bien sea condenando o eximiendo de las costas de un juicio, recurso o incidencia, la conducta del sentenciador es denunciable ante esta Sala de Casación por conducto de los motivos de casación de fondo que se consagran en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Verbigracia, si en el caso de marras la recurrida, en lugar de haber omitido pronunciamiento en torno a las costas correlativas a la incidencia por el desconocimiento documental precedentemente señalado, hubiese decidido, a pesar de que declara la autenticidad de las instrumentales impugnadas, eximir de las costas relativas de tal incidencia a la parte actora impugnante de dichas documentales, no cabe duda de que si habría violado por falta de aplicación, lo preceptuado en los artículos 445 y 276 del Código de Procedimiento Civil, quedando, en consecuencia, configurado el motivo de casación de fondo por falta de aplicación de ley que denuncia el recurrente en la formalización.
Pero cuando el sentenciador en lugar de explicitar su juicio en torno a las costas de un determinado proceso, recurso o incidencia, por el contrario omite todo pronunciamiento sobre el particular, como precisamente ha ocurrido en el caso de autos, respecto a la incidencia por desconocimiento documental, lo que técnicamente se configura es un vicio de actividad propio de la sentencia del juez de instancia, en cuanto a que tal conducta omisiva inconcusamente se traduce en la violación de la regla legal que a todo sentenciador impone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que toda sentencia debe contener: 5º) Decisión expresa, positiva y precisa...”
…En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas”.
En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas…”.

Al respecto evidencia esta Alzada, que la sentencia de fecha 15 de abril de 2011 (folios 819 al 842), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró en la parte motiva parcialmente lo siguiente:

“…Ahora bien, según la tesis predominante, la acción mero declarativa no resulta obligatorio el establecimiento de su cuantía, por ser de las referidas al estado y capacidad de las personas, las cuales están legalmente excepcionadas de tal estimación conforme a los citados artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le es dable a este sentenciador y ante la estimación de la demanda, exonerar la condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa, ya que de decidir lo contrario se estaría violando el debido proceso de rango constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Carta Política de 1999, en el que se resalta la importancia fundamental, no sólo accesoria o formal, del proceso en sí…
…De tal manera que las acciones declarativas de la existencia de una relación concubinaria, son acciones extra-patrimoniales que emanan directa o indirectamente de un interés moral o de orden público y del estado de las personas, por lo tanto se declara con lugar la impugnación de la estimación de la demanda formulada por los co-apoderados judiciales de la parte demandada y así se decide…”

Sin embargo, en el particular cuarto de la dispositiva de la sentencia de fecha 15 de abril de 2011 (folios 819 al 842), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró:

“…CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”


Seguidamente, mediante diligencia de fecha de fecha 26 de abril de 2011 (folio 897), los abogados IVÁN MALDONADO PÉREZ y HECTOR YOVANNY MEJÍAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la aclaratoria de la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respecto a la condenatoria en costas de la parte demandada.

Asimismo, mediante auto de aclaratoria de fecha 13 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró:

“…CORRIGE el error material en que incurrió este Tribunal en el dispositivo CUARTO la sentencia definitiva de fecha 15 de abril de 2.011, de la siguiente manera:
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, por no existir triunfo total, no hay expreso pronunciamiento sobre costas…”

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011 (folio 919), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, apeló parcialmente de la sentencia de fecha 15 de abril de 2011 y de la aclaratoria de fecha 13 de mayo de 2011, sólo en lo que respecta a la corrección ordenada en la aclaratoria, referida a la imposición de costas en el proceso.

Ahora bien considera esta Alzada, que existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo que contiene la pretensión, siempre y cuando exista correspondencia entre la pretensión deducida y el dispositivo de la sentencia definitiva, razón por la cual, el vencimiento total debe estar contenido en la parte dispositiva de la sentencia, es decir, que si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar habría vencimiento total y deberá condenar en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas.

Al respecto evidencia quien decide, que la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el punto previo de la parte motiva consideró, que en la acción mero declarativa no resultaba obligatorio el establecimiento de la cuantía, por ser de las demandas referidas al estado y capacidad de las personas, las cuales estaban legalmente excepcionadas de estimación conforme a los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le era dable al sentenciador exonerar la condena en costas a la parte perdidosa, no obstante en el particular CUARTO, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil; igualmente, en el particular PRIMERO de la dispositiva de la referida sentencia, declaró con lugar el punto previo relativo a la impugnación de la estimación de la demandada, lo cual evidencia que la estimación de la cuantía no constituyó para el a quo punto controvertido ni muchos menos parte del thema decidendum

Sin embargo se observa, que la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, recurrida a través de la apelación ejercida por la representación legal de la parte actora, declaró en los particulares SEGUNDO y TERCERO, con lugar el reconocimiento de la unión concubinaria interpuesta por la ciudadana LUZMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ, contra los ciudadanos ERLES CIPRIANO, JOSÉ GREGORIO, EDGARDO RICARDO, DARCY CLEOFA, FLOR ISOLINA y OMAIRA CECILIA IBARRA RODRÍGUEZ, durante el lapso comprendido entre el año 1990 hasta el año 2004, tal como fue solicitado por la parte actora en el escrito introductorio de la instancia, lo cual quiere decir, que luego del análisis de los hechos alegados por las partes y de las pruebas aportadas al juicio, por aplicación de las normas relativas a las acciones de reconocimiento de unión concubinaria, el a quo llegó a la conclusión que, efectivamente la demanda debía prosperar en todas y cada una de sus partes, por cuanto acordó la pretensión de la actora en su totalidad, se considera que hubo vencimiento total. Y así se declara.

En tal sentido considera este Sentenciador de Alzada, que al haber prosperado la demanda interpuesta por la ciudadana LUZMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ, contra los ciudadanos ERLES CIPRIANO, JOSÉ GREGORIO, EDGARDO RICARDO, DARCY CLEOFA, FLOR ISOLINA y OMAIRA CECILIA IBARRA RODRÍGUEZ, que tiene por motivo el reconocimiento de unión concubinaria, siendo satisfecho su petitorio, hubo vencimiento total de la parte demandada, lo que hacía ineludible que se condenara en costas a la parte perdidosa y como tal, así lo estableció el a quo en la sentencia apelada de fecha 15 de abril de 2011, no obstante, posteriormente, en aclaratoria de fecha 13 de mayo del mismo año, el a quo modificó su propio fallo, por considerar que al haber declarado con lugar la impugnación formulada por la parte demandada, en cuanto a la estimación de la demanda, había acordado parte de lo excepcionado por ésta y tal circunstancia la hacía parcialmente perdidosa.

A juicio de quien aquí decide, la consideración con la cual fundamentó el a quo la modificación de su fallo en lo que respecta a las costas del juicio, fue errático, por cuanto las mismas constituyen un aspecto accesorio de la demanda, vale decir, que no forman parte del tema debatido o de la pretensión como tal, razón por la cual, al resultar satisfecha la pretensión deducida por la parte actora, es evidente que hubo vencimiento total y resultaba procedente la condenatoria en costas a la parte demandada perdidosa, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, considera este Juzgador que, no estando facultado el juez de la causa para modificar su fallo y por vía de consecuencia exonerar en costas a la parte que resultó perdidosa en el juicio –por cuanto, como se señalara anteriormente, la impugnación formulada por la parte demandada, en cuanto a la estimación de la demanda, es un aspecto accesorio de la misma, que no forma parte del thema decidendum o de la pretensión deducida-, y, ya que en cuanto al fondo de lo debatido no hay ninguna objeción, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana LUZMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ, debe declararse con lugar. Y así se decide.

Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, en el dispositivo del presente fallo será revocada parcialmente la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en lo que respecta a la aclaratoria de fecha 13 de mayo de 2011, que forma parte integrante de la misma, por cuanto no le era dable al sentenciador modificar su propia decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en esta causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2011 (folio 909), por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ, parte demandante, contra la aclaratoria de fecha 13 de mayo de 2011, que forma parte integrante de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de abril de 2011, en el juicio incoado contra los ciudadanos ERLES CIPRIANO, JOSÉ GREGORIO, EDGARDO RICARDO, DARCY CLEOFA, FLOR ISOLINA y OMAIRA CECILIA IBARRA RODRÍGUEZ, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.

SEGUNDO: Se REVOCA la aclaratoria de fecha 13 de mayo de 2011, integrante de la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO: Se MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sólo en lo que respecta a la aclaratoria de fecha 13 de mayo de 2011, que forma parte integrante de la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los tres días del mes de octubre del año dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de octubre de dos mil once (2011).

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Exp. 5450