JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de octubre de dos mil once.

201° y 152°

Con oficio nº 4550, de fecha 20 de septiembre de 2011, el 23 del mismo mes y año, se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre del citado año, por la parte demandada, ciudadano ASDRÚBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, asistido por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por el mencionado Tribunal en el juicio incoado contra el recurrente por los Fiscales Especiales Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogados ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, actuando en resguardo de los derechos y garantías del niño SEBASTIÁN JOSÉ MORENO y a requerimiento de la madre de éste ciudadana, IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO, por inquisición de paternidad, mediante la cual dicho Juzgado declaró con lugar la acción de inquisición de paternidad intentada por los prenombrados Fiscales, y en consecuencia dispuso que “el ciudadano niño deberá llamarse y tenerse como SEBASTIAN [sic] JOSE [sic] VARELA MORENO en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano ASDRÚBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, ya identificado, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre el referido niño y el mencionado ciudadano” (sic). Finalmente, condenó a la parte demanda en costas del proceso.

Mediante auto dictado el 3 de octubre de 2011 (folio 162), esta Superioridad dio por recibido dicho expediente y acordó darle entrada, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03711, de la propia numeración de este Tribunal. Asimismo, advirtió que, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el quinto día hábil o de despacho siguiente a esa fecha, fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera de este Juzgado, el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de apelación en esta causa.

Por auto del 10 de octubre del citado año (folio 163), este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el décimo quinto día hábil o de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana, para que se llevara a efecto la audiencia de apelación en el presente juicio, lo cual, en cumplimiento de lo previsto en el referido dispositivo legal, también fue comunicado en aviso que el Alguacil de este Juzgado fijó en esa misma fecha en la cartelera de este Tribunal, según así consta de la propia declaración de dicho funcionario rendida ante el Secretario, que obra al folio 165.

Por providencia de esta misma fecha (folio 166), a los fines de determinar si para entonces se encontraba vencido o no el lapso fijado por este Tribunal para que la parte recurrente presentara su escrito de formalización de la mencionada apelación, el mismo ordenó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días hábiles o de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 10 de octubre de 2011, exclusive, fecha en que se fijó la audiencia de apelación, hasta el 19 de octubre del citado año, inclusive. Y, en nota inserta al mencionado folio 166, el Secretario titular de este Tribunal, en cumplimiento de lo ordenado en la referida providencia, certificó que en el referido lapso transcurrieron en este Juzgado seis (6) días de despacho, es decir, martes 11, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18 y miércoles 19 de octubre de 2011.

El artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé, en su primera parte, lo siguiente:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades”.

Y, en su último aparte, el mencionado dispositivo legal establece:

“Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos”.

Como puede apreciarse, constituye una carga procesal de la parte recurrente, impuesta por la primera disposición legal citada, formalizar su apelación ante el ad quem en el lapso preclusivo de cinco días de despacho a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación y mediante la presentación de “un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades”. El incumplimiento de esa carga procesal es sancionado por la norma supra inmediata transcrita con el perecimiento del recurso propuesto, quedando en consecuencia firme la sentencia apelada.

Es de advertir que el referido lapso, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se computa por “días hábiles”, entendiendo por tales, según lo dispuesto en el segundo y tercer apartes de dicho dispositivo legal todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones judiciales, declarados no laborales por otras leyes, así como también los declarados inhábiles por el Tribunal por causas debidamente justificadas, esto es, aquellos en que el Juez de alzada haya dispuesto no despachar.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, según consta del referido cómputo efectuado por el Secretario de esta Superioridad, desde el 10 de octubre de 2011, exclusive, fecha en que fue fijada la audiencia de apelación, hasta el 19 de octubre del mismo año, inclusive, transcurrieron en este Tribunal seis (6) días de despacho, es decir, martes 11, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18 y miércoles 19 de octubre de 2011.

Siendo así, debe concluirse que el martes 18 de octubre del año en curso, correspondió al quinto día hábil o de despacho siguiente a la fecha fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia de apelación, venciendo así, el lapso previsto en el dispositivo legal citado ut supra, para que la parte recurrente presentara su escrito de formalización; y por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que la misma no cumplió con esa carga procesal, este juzgador considera aplicable al caso de especie la consecuencia jurídica prevista por el último aparte del tantas veces mencionado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, el recurso de apelación a que se contrae el presente expediente, debe declararse perecido, tal como así se hará en el dispositivo de esta sentencia.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2011, por la parte demandada ciudadano ASDRÚBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, asistido por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, contra la referida sentencia definitiva dictada el 9 de agosto de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio a que se contrae el presente expediente, seguido contra el apelante por los Fiscales Especiales Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogados ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, actuando en resguardo de los derechos y garantías del niño SEBASTIÁN JOSÉ MORENO y a requerimiento de la madre de éste ciudadana, IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO. Así se decide.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
El Juez,


José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,


Leomar A. Navas Maita

Exp:03711
DFMT/akpt.