EXP. Nº 60
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

SOLICITANTE: JUEZ SEGUNDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA.
MOTIVO: CONSULTA DE RECUSACIÓN.

NARRATIVA
I
La presente actuación le correspondió a este Juzgado, previa distribución, actuaciones en copia certificadas tomadas del expediente N° 4746, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionado con el juicio seguido por los ciudadanos Mora Dugarte Edicta, Ana Lucia y María Teresa, contra Empresa Hotel Hispano Turístico C.A. por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares. Tales actuaciones fueron remitidas a los fines de la incidencia de la recusación propuesta en dicha causa por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, actuando como apoderado judicial de la empresa Hotel Hispano Turístico, C.A., mediante escrito de fecha 30 de junio del 2000, contra la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, propuesta por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, como consta a los (folios 93 y 94), el cual le correspondió a este Tribunal según nota de distribución de fecha 31 de julio de 2000, el cual fue admitido en este Tribunal por auto de fecha 10 de octubre de 2000. (Ver folio 108).
Al folio 110 obra auto de fecha 10 de junio de 2004, donde acordó solicitar al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina información sobre el estado del expediente que origino la presente consulta de recusación, signado con el N° 4746.-----------------
Al folio 112 obra oficio N° 430 procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y Santo Marquina de al Circunscripción Judicial y se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 2 de julio de 2004. (Ver folio 113).--------------------------------------------------------
Al folios 117 obra de nota de secretaria de fecha 20 de julio del 2004, donde se dejo constancia que se recibió oficio N° 524 procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina y se ordena agregar a los autos.--------------------------------------------------
Al folio 121 obra nota de secretaria de fecha 13 de agosto de 2004, donde se dejo constancia que recibió oficio N° 2710-536, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, y se ordenó agregar a los autos.--------------------------------------------------
Al folio 122 obra auto de fecha 27 de septiembre de 2011, donde se aboco al conocimiento de la presente causa el nuevo Juez de este Juzgado.-----------------------------------------------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA
II
Expone el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ en su escrito de recusación, lo siguiente:

“Fundamenta la presente recusación conforme a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a la sentencia 14 de marzo de 2000, que este Juzgado valoro en forma anticipada, eventos fundamentales de la reconvención interpuesta, y como su resultado de la valoración anticipada, es decir, al afirmar que los telegramas sólo confirma la entrega de otros, así como también al declarar nula la notificación aparecida en el diario Frontera de fecha 1 de septiembre de 1999, con ello se produjo un grave estado de indefensión a su representada, en virtud de que al prejuzgar el valor probatorio de dicho documento además de cercenar el derecho a la defensa de su representada es por lo que recuso a al abogada Roraima Méndez de Magiorani, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de al Circunscripción del Estado Mérida”.

PRUEBAS
III
Sin pruebas de la articulación probatoria.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir se observa: “El artículo 82 del código de Procedimiento Civil en su numeral 15°, señala:
…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre al incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Siendo así, se pasa a analizar el fondo de los alegatos expuestos por el recusante y del informe rendido al efecto por el Juez recusado.
El recusante, abogado Miguel Antonio Cárdenas, apoderado de la parte demandada Hotel Hispánico Turístico, C.A., aduce que recusa a la Jueza, por haber valorado en forma anticipada documentos fundamentales de la reconvención interpuesta y como resultado de la valoración anticipada, con ello se produjo un grave estado de indefensión a su representada, en virtud de que al prejuzgar el valor probatorio de dicho documento además de cercenar el derecho a la defensa de su representado. La juez al rendir el informe manifiesto lo siguiente: 1) Considero que no adelanté opinión en ningún momento, respecto a la recusación planteada, por lo tanto no incurrió en la referida causal del numeral 15 del artículo 85 ejusdem. 2) la recusación fue realizada a través de escrito ante la secretaria del Tribunal, no cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 92 del Código de procedimiento civil, ya que, la recusación se debe hacer mediante diligencia ante el Juez. 3) La recusación es extemporánea, por cuando la misma fue realizada en el segundo día de despacho siguiente a la preclusión.
En cuanto a la causal contenida en el numeral 15° relacionado con el adelanto de opinión del juez que conoce la causa en la que se originó la presente recusación, para este Juzgador hace necesario señalar lo establecido por la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio, caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros.
“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos con concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido en el pleito en que fue planteada la recusación (www. tsj. gov. ve/decisiones/tplen/Junio/Recusación/03-0100-htm)


De lo antes expuesto se concluye que para la procedencia de la causal de recusación por adelanto de opinión, es imprescindible que lo dicho por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto que quede establecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento y en este caso aún no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la Juez sino que, por el contrario, alega que el auto a que se refiere el recusante que no fue subsanada debidamente y se tiene por no hecha, por cuanto la notificación se debió hacerse personalmente o mediante un tribunal competente; Estima este sentenciador que la juez a-quo actúo apegado a derecho. Tal circunstancia de hecho referida por quien recusa no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el artículo 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ni con el criterio de la Sala plena, ya que de las actas remitidas a esta alzada para el conocimiento de la presente causa no se evidencio, y transcurriendo el lapso de pruebas y la parte recusante no trajo prueba alguna que evidenciara el desequilibrio procesal y el daño irreparable a su representado, como colorarlo no procede la recusación por no haberse comprobado la causal invocada contenida en el ordinal 15° del articulo 82 ejusdem, por todo lo antes expuesto este Tribunal debe declarar sin lugar la recusación como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: Declara sin lugar la recusación propuesta por el abogado Miguel Antonio Cárdenas, apoderado judicial de la empresa “Hotel Hispano Turístico, C.A.,”, contra la abogada Roraima Méndez, Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de la nomenclatura llevado por ese tribunal bajo el N° 4746. Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: En consecuencia, se condena al abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, a pagar la multa establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), equivalentes en la actualidad a DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2,00). Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, se ordena notificar mediante oficio original del presente expediente a la Jueza recusada dentro de las 24 horas siguientes, a la presente decisión en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, y expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio, al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 18 días del mes de Mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ ABOGADO JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.