EXP. N° 22.862
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°


DEMANDANTE: SANGUINETE PARODI YOJHANA DEL CARMEN.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY HERNANDEZ.
DEMANDADO: ZAMBRANO MOLINA JOSÉ NEPTALÍ.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, PERO SÍ DEFENSOR JUDICIAL EN LA ABOGADA JOANNA FALCÓN ARAUJO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

NARRATIVA

El juicio se inició por DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-18.636.658, asistida por el Abogado en ejercicio HENRY HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-10.259.437, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.828, contra el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ ZAMBRANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, carpintero, titular de la cédula de identidad número V.-10.903.636. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 05 de mayo de 2010 (folio 6).
Por auto de fecha 10 de mayo del 2010, se le dio entrada y curso de ley, folio 7, se admitió por no ser improcedente ni contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordenó emplazar a ambas partes, para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado personalmente acompañado o no de dos parientes o amigos en EL PRIMER DÍA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la citación del demandado a las once de la mañana, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, a fin que tenga lugar el Primer Acto Reconciliatorio del Proceso, siempre y cuando conste de autos la Notificación de la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la advertencia que de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para que comparezcan ante este Juzgado a la once de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día siguiente a dicho acto, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el N° 22.862, libraron los recaudos de citación del demandado y de notificación del Ministerio Público del Estado Mérida.
Al folio 9, por diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, la ciudadana YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, otorgó Poder Apud-Acta al abogado HENRY HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 109.828.
Al folio 12, obra declaración suscrita por la Alguacil de este Tribunal, consignando la boleta de notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público debidamente firmada.
Al folio 14, obra declaración suscrita por la Alguacil de este Tribunal, devolviendo la boleta de citación sin firmar del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ ZAMBRANO MOLINA, por cuanto la búsqueda le resultó infructuosa.
Al folio 20, por diligencia de fecha 26 de julio 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por auto de fecha 29 de julio de 2010 (folio 21) y obra agregado a los folios 24 y 25 del presente expediente.
Al folio 28, según nota de secretaría de fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal dejó constancia que vencidas como fueron las horas de despacho no se presentó la parte demandada a darse por citado ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 29, por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designe Defensor Ad-Litem al demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de noviembre de 2010, recayendo el nombramiento en la persona de la abogada JOANNA FALCÓN ARAUJO, quien aceptó el cargo tal como consta al folio 37 del presente expediente.
Al folio 42, obra declaración de la Alguacil en la que consigna boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada por este Tribunal, en fecha 09 de marzo de 2011.
Al folio 44, obra el primer acto conciliatorio del proceso, celebrado en fecha 25 de abril de 2011, en el cual se hizo presente la ciudadana SANGUINETE PARODI YOJHANA DEL CARMEN, asistida por el abogado HENRY HERNANDEZ, parte actora. No se presentó la parte demandada, pero si la defensora judicial designada por este Juzgado, manifestando la parte actora su insistencia en la continuación del proceso.
Al folio 45, obra segundo acto conciliatorio del proceso, celebrado en fecha 10 de junio de 2011, en el cual se hizo presente la ciudadana SANGUINETE PARODI YOJHANA DEL CARMEN, asistida por el abogado HENRY HERNANDEZ, parte actora. No se presentó la parte demandada, pero si la defensora judicial designada por este Juzgado, manifestando la parte actora que ratifica su insistencia en la continuación del proceso hasta sentencia definitivamente firme.
A los folios 48 al 49, obra escrito de contestación a la demanda consignado por la abogada JOANNA SELENE K. FALCÓN ARAUJO, Defensora Judicial del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ ZAMBRANO MOLINA.
Al folio 53, por nota de secretaría de fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal dejó constancia que ni la parte actora, ni la parte demandada promovieron pruebas en su oportunidad legal.
Al folio 54, por auto de fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal fijó la causa para Informes, los cuales no fueron consignados ni por la parte demandante ni por la parte demandada, tal como consta en nota de secretaría de fecha 26 de septiembre de 2011 (folio 55)
Al folio 55, por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:

La ciudadana YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, debidamente asistida por el abogado HENRY HERNANDEZ GONZALEZ, planteó la controversia en los siguientes términos:
• Que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta y se evidencia del Acta de Matrimonio que acompaño a la presente demanda marcada con la letra “A” con el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ ZAMBRANO MOLINA, domiciliado en la ciudad de Mérida, carpintero, titular de la cédula de identidad N° V.-10.903.636.
• Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su residencia en Urbanización Bubuquí 03, Sector Las Casitas, calle 02, casa N° 181, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, donde posteriormente fijaron como domicilio conyugal, sector Santa Ana, casa N° 85 de la ciudad de Mérida, sus relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales.
• Que de su unión conyugal no procrearon hijos y en cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
• Que es el caso, que en fecha 16 de mayo de 2007, interrumpieron su vida conyugal, que por causas injustificadas el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ ZAMBRANO MOLINA, antes identificado, abandonó el hogar y de la misma sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna entre nosotros y su vida en común.
• Que es por lo expuesto ciudadano Juez que no le da otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitó el divorcio sobre la base del artículo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere al Abandono Voluntario y que se notifique al Fiscal del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó se cite al ciudadano JOSÉ NEPTALÍ ZAMBRANO MOLINA, en la avenida 6, entre calles 18 y 19, apartamento 5 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y como su domicilio procesal la Avenida 6 entre calles 18 y 19, Edificio El Arenal, Apartamento 5, Mérida, Estado Mérida.
II
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS

DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:
Este Juzgador deja constancia que siendo el día 25 de abril de 2011 (folio 44), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el primer acto conciliatorio, no se presentó la parte demandada, ciudadano JOSÉ NEPTALÍ ZAMBRANO MOLINA, pero sí su defensora judicial, abogada JOANNA FALCÓN. Se observa que la parte actora insistió en continuar con el procedimiento hasta que quede sentencia definitivamente firme.

DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:
Este Juzgador deja constancia que siendo el día 10 de junio de 2011 (folio 45), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el segundo acto conciliatorio, no se presentó la parte demandada, ciudadano JOSÉ NEPTALÍ ZAMBRANO MOLINA, pero sí su defensora judicial, abogada JOANNA FALCÓN. Se observa que la parte actora insistió en la continuación del presente juicio.

III
DE LA CONTESTACIÓN

Este Juzgador deja constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el acto de contestación a la demanda, se presentó la abogada JOANNA FALCÓN ARAUJO, en su carácter de Defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano JOSÉ NEPTALÍ ZAMBRANO MOLINA, quien contestó la demanda en los siguientes términos:
• Que por cuanto le fue imposible por ningún medio, ubicar a su representado en la dirección contenida en el libelo de demanda, se dirigió personalmente en varias oportunidades a la dirección señalada por la demandante en el libelo de demanda; donde se encontró con el domicilio cerrado y no recibió respuesta alguna; dejando comunicaciones escritas contentivas del motivo de su visita.
• Que al no tener comunicación alguna con su representado, no le es posible alegar hechos nuevos o contradictorios y en garantía al derecho a la defensa de su representado, negó, rechazó y contradijo en cada una de las partes alegadas en el libelo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, contenidas en la demanda intentada contra su representado.
• Señaló como domicilio procesal la calle 26, entre avenidas 4 y 5 C.C. Edificio La 26, planta baja local p-7, Mérida, Estado Mérida.

Síntesis de la controversia: La parte actora, ciudadana YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, demanda el divorcio de conformidad con la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir abandono voluntario, al ciudadano JOSÉ NEPTALÍ ZAMBRANO MOLINA, por cuanto el mismo en fecha 16 de mayo de 2007 abandonó el hogar, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos. Por otra parte, el demandado no compareció a los actos conciliatorios, pero sí su defensora judicial, abogada JOANNA FALCÓN, la cual contestó la demanda en su nombre rechazando tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada contra su representado.

IV
DE LAS PRUEBAS

Este Juzgador observa que de acuerdo a nota de secretaría de fecha 15 de julio de 2011, se dejó constancia que no se agregó escritos de pruebas en el presente juicio, por cuanto ni la parte actora ni la parte demandada, las promovieron en su oportunidad legal; sin embargo, junto al escrito libelar la parte actora acompañó pruebas documentales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este jurisdiscente a valorar los documentos consignados junto al escrito libelar de la siguiente manera:

Acta de matrimonio en copia certificada expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual obra agregada a los folios 3 y 4, signada con el N° 242, folio 091, Libro II, del año 2006, con la que se prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita, es decir entre los ciudadanos JOSÉ NEPTALÍ ZAMBRANO MOLINA Y YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece que se deben tener como documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LOS INFORMES

SIN INFORMES DE LAS PARTES.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La parte actora, ciudadana YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, demanda el divorcio de conformidad con la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir abandono voluntario, al ciudadano JOSÉ NEPTALÍ ZAMBRANO MOLINA, por cuanto el mismo en fecha 16 de mayo de 2007 abandonó el hogar, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos. Por otra parte, el demandado no compareció a los actos conciliatorios, pero sí su defensora judicial, abogada JOANNA FALCÓN, la cual contestó la demanda en su nombre rechazando tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada contra su representado.

Es menester destacar, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente el artículo 75 establece la protección del matrimonio, protección que se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. Como consecuencia de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución del vínculo matrimonial, deben estar plena y definitivamente probadas, la parte demandante invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano que se refiere “El Abandono Voluntario”.
Es de hacer notar que el abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, debe ser grave, voluntaria e injustificada.
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
“El abandono voluntario tiene dos aspectos: Uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de al existencia del otro Cónyuge (D’ Jesús)”. (Código Civil de Venezuela Compiladores Gianni E. Piva- Trina Pinto)
Por lo antes expuesto, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostrada la causal invocada de abandono voluntario en que incurrió su cónyuge demandado.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probarla, y quien pretenda haber sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; de igual manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Este Juzgador, al analizar las actas procesales del presente caso, se observa que no fue demostrada por la demandante la causal alegada sobre abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por cuanto no promovió medios probatorios tendientes a demostrar el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte del cónyuge, tal como lo fundamentó la demandante en Divorcio, ya que la carga de la no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio. Aunado al hecho que el demandado, fue citado a través de carteles y estuvo representado en el juicio a través de la defensora judicial designada por este Tribunal, por lo que no compareció personalmente al presente juicio, ni a los actos conciliatorios, ni a promover y evacuar pruebas, sólo contestó la demanda su defensora judicial y en forma genérica.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en Sentencia N° 790, Expediente Nº 02-338, de fecha 18 de Diciembre del 2003:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (...)

En tal virtud, a juicio de este sentenciador no quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el abandono de los deberes conyugales hacia su esposa, de forma intencional de abandonar el hogar, por lo que concluye que la presente demanda no debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la Tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no quedar demostrado el abandono voluntario por parte del demandado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es por lo que este Juzgador, ineluctablemente, deberá declarar SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el citado ordinal 2°, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.636.658, en contra del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ ZAMBANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-10.903.636, basada en la causal 2° del artículo 185 de Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado, por cuanto dicha causal no quedó demostrada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil once (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TITULAR
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA


LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN