EXP. 22.914
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 152°

DEMANDANTE: DORA MARINA SALAS ALARCÓN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO y REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA.
DEMANDADO: JOSÉ OMAR UZCATEGUI.
DEFENSOR AD-LITEM: AZARIAS CARRERO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

NARRATIVA
I
El presente juicio se inició por demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana DORA MARINA SALAS ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.021.519, Ama de casa, domiciliada en el sector Capilla de Carmen, via Transandina casa s/n detrás de la Iglesia Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistida de los abogados GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO y REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 112.611 y 123.923, respectivamente y del mismo domicilio, contra el ciudadano JOSE OMAR UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.484.929, acompañando al escrito los recaudos que consideró pertinentes.
Correspondiéndole a este Juzgado por distribución, quien por auto de fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal admitió por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público de conformidad con los artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a ambas partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el primer día de despacho siguiente a que conste de autos la citación del demandado, ordenándose la notificación del Fiscal de Guardia del Ministerio Público a los fines que tuviera conocimiento de la apertura del presente juicio (folios 14 y 15).
Al (folios 17) obra boleta de notificación firmada del Fiscal de Guardia del Ministerio Público, siendo agregada a los autos como consta de la alguacil del Tribunal.
Al (folio 19) obra Poder Apuc Acta, otorgado por la parte demandante a los abogados en ejercicio GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO y REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, antes plenamente identificados.
Al (folio 25) obra diligencia de la alguacil consignando recibo de boleta de citación sin firmar de la parte demandada, junto con sus recaudos, en virtud que dicha búsqueda resultó infructuosa.
Al (folio 19) obra diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por el Abogado REINALDO GONZÁLEZ, quien solicito la citación por carteles.
Al (folio 19) obra auto ordenando citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose entregar dos (02) ejemplares a la parte demandante a los fines de su publicación en prensa.
Al (folio 22) obra diligencia del coapoderado judicial de la parte demandante, consignando dos ejemplares del diario Pico Bolívar y Frontera de fechas 19-01; 23-01 del año 2011.
Al (folio 29) obra auto de nombramiento de defensor judicial al abogado en ejercicio AZARIAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.499.266, de este domicilio y hábil, siendo juramentado en fecha 28 de abril del 2011, consta al (folio 32).
Al (folio 36) obra diligencia de la alguacil consignando recaudos de citación debidamente firmados por el defensor judicial.
Al (folio 38) obra primer acto reconciliatorio, con la presencia de la parte demandante, sin la parte demandada ni por si ni por medio de defensor judicial, emplazándose para el segundo acto reconciliatorio, que se realizó en fecha veintisiete (27) de septiembre del 2011, con la presencia solo de la parte demandante, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda.
Al (folio 41) obra nota de secretaria dejándose constancia que siendo el día fijado para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no se presentó ni por medio de defensor judicial a consignar escrito alguno.
Este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA
I
DEL LIBELO DE DEMANDA (FOLIOS 1 y 2)
• Que en fecha quince (15) de diciembre de 1978, decidió contraer matrimonio con el ciudadano JOSÉ OMAR UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.484.929, por ante la Prefectura Civil del Municipio Arias del Distrito Libertador del estado Mérida, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 226, expedida por el Registro Civil de la citada Parroquia.
• Que en fecha posterior a su unión conyugal, fijaron el domicilio conyugal en el sector Capilla del Carmen, vía Transandina Casa s/n detrás de la Iglesia Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, que hasta la fecha desconoce el domicilio principal de su legítimo esposos que desde el mes de septiembre del año 1.991, sin razón y sin fundamento alguno, se fue del hogar dejándola sola, como ha estado hasta la presente fecha, que señala como último domicilio conyugal sector Capilla del Carmen, vía Transandina Casa s/n detrás de la Iglesia Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que de su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres ROCIO TIBISAY UZCATEGUI SALAS, JAVIER DARIO UZCATEGUI SALAS, CRISTIAN FERNANDO UZCATEGUI SALAS y JORGE LUIS UZCATEGUI SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.699.638, N° V-16.444.242, N° V-17.341.589 y N° V- 20.851.140, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, que dejan constancia que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que repartir.
• Que por las razones antes expuestas acude para demandar al ciudadano JOSÉ OMAR UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.484.929, en base a lo establecido en el Ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, para que una vez cumplidos los requerimientos de ley se declare el divorcio, que fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185, 186 y 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 174, 223, 340 y 757 al 761 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decretado con lugar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de Divorcio Ordinario, fue interpuesta por la ciudadana DORA MARINA SALAS ALARCÓN, asistida por los abogados en ejercicio GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO y REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, contra el ciudadano JOSÉ OMAR UZCATEGUI, alegando que en fecha posterior a su unión conyugal, fijaron el domicilio conyugal en el sector Capilla del Carmen, vía Transandina Casa s/n detrás de la Iglesia Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que hasta la fecha de la interposición de la demanda desconoce el domicilio principal de su legítimo esposo que desde el mes de septiembre del año 1.991, sin razón y sin fundamento alguno, se fue del hogar dejándola sola, como ha estado hasta la presente fecha, que señala como último domicilio conyugal sector Capilla del Carmen, vía Transandina Casa s/n detrás de la Iglesia Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte demandada ciudadano JOSÉ OMAR UZCATEGUI, fue imposible su citación tanto personal como por carteles, y este tribunal al verificar el cumplimiento procesal se le nombro defensor judicial, tal como se evidencia al (folio 29) del presente expediente, recayendo en la persona del Abogado Azarías Carrero, quien acepto el cargo y se juramentó para dar cumplimiento de ley, tal como se desprende del (folio 32), siendo citado seguidamente recibiendo los recaudos de citación como consta de la diligencia de la alguacil inserta al (folio 36), de lo que se desprende que se efectuaron los actos procesales, esto es el primer y segundo acto reconciliatorio, no presentándose el defensor judicial, ni a dichos actos ni a la contestación de la demanda, en tal consideración seguía su representación judicial designada por este Tribunal el defensor ad litem, garantizándole el derecho a la defensa, su tutela judicial efectiva y el debido proceso, con ello el defensor Judicial al no dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal para ello; dejo en estado de indefensión al ciudadano JOSE OMAR UZCATEGUI, violentándole el derecho a la defensa del demandado por parte del defensor judicial designado y juramentado por este Tribunal para tales fines, a este respecto es menester señalar que surge responsabilidad al defensor ad litem, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia que es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció:

“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (Subrayado y resaltado por el tribunal). Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. (Subrayado y resaltado por el tribunal). Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Subrayado y resaltado por el tribunal). En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”. (Subrayado y resaltado por el tribunal)

Con base al citado criterio es inaceptable una conducta absolutamente vacía por parte del defensor, es necesario acotar que los defensores ad-litem que sean designados deben cumplir con el sagrado deber de la defensa del demandado, pues, como quedo dicho, ya no es suficiente seguir la formalidad de la aceptación y juramentación del defensor ad- litem.
En este estado es necesario advertir también a las partes que el presente juicio de Divorcio Ordinario, se encuentra revestido de interés al orden público, por lo que involucra la familia, por lo que quien a aquí Juzga no podrá decidir si la parte demandada no haya realizado ningún tipo de defensa siempre y cuando estén representadas por un defensor ad-litem; en el presente caso se evidencia que el demandado ciudadano JOSE OMAR UZCATEGUI, a pesar que se designo defensor ad-litem el mismo no ejecuto ningún acto en su nombre, situación que lo deja en estado de indefensión. Por lo que se hace necesario señalar los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso: donde señala la función del Defensor ad-litem.
…”En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.(Subrayado y resaltado por el tribunal). El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. …(Omissis)…Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.(Subrayado y resaltado por el tribunal). A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dé preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.” (Subrayado y resaltado por el Tribunal)

De la revisión hecha a las actas procésales, que integran el presente expediente, se observa que la parte demandada, ciudadano JOSE OMAR UZCATEGUI, tuvo representante designado por este Tribunal, es decir, su defensor judicial, el cual no procuró el contacto personal con el demandado, no asistió a los actos reconciliatorios, no dio contestación a la demanda, estas omisiones en las actuaciones del defensor ad-litem, a lo largo de todo el proceso que discurrió en el Tribunal, se equipara a haber llevado el juicio sin defensor, pues el resultado es exactamente el mismo; un agravio irreparable a la posición jurídica del demandado ciudadano JOSE OMAR UZCATEGUI, considerando quien a qui Juzga que se llevo a cabo el procedimiento pero dejaron indefenso, a una de las partes. En consecuencia, siendo que en la presenta causa es evidente la falta casi absoluta de defensa por parte del defensor ad litem, lo cual perjudicó al demandado ciudadano JOSE OMAR UZCATEGUI, y este Tribunal considera importante proteger en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio de Divorcio Ordinario, de esta manera el defensor judicial quebrantó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo a los criterios establecidos por el máximo Tribunal de la República en base al artículo 334 eiusdem, es obligación para este Tribunal ordenar la reposición de la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem que cumpla con el deber de defender y como auxiliar de justicia al ciudadano JOSE OMAR UZCATEGUI, en consecuencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha de su nombramiento, realizado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once inclusive, y se repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem todo de conformidad a lo establecido en el artículo 211 eiusdem, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem. Se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones cumplidas en este juicio con posterioridad al día diecisiete (17) de marzo de mil dos mil once, incluyendo la fecha señalada. Advirtiéndose a las partes que por auto separado se procederá a dicha designación, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.