REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar.

200º y 152º

ASUNTO: EXP.8411


PARTE DEMANDANTE: ADRIAN GOMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 673.576, domiciliado en Santa Cruz de Mora del Estado Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.003, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 48.388.

PARTE DEMANDADA: GERARDO ENRIQUE GOMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.468.755, domiciliado, en Santa Cruz de Mora del Estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON y JORGE LUIS MARIN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.038.176 y V-12.947.311, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 78.603 y 143.533, civilmente hábiles.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.


LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda de nulidad de contrato de compra-venta, interpuesta por ante este Juzgado en fecha 15 de junio del 2.010, por el ciudadano ADRIAN GOMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-673.576, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OLEG OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.164, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.755. Alegando la parte demandante en su escrito libelar: Que demanda la nulidad del contrato de compra venta, suscrito entre el ciudadano, GERARDO ENRIQUE GOMEZ, hijo del demandante y su persona tal y como consta en instrumento otorgado por la oficina del Registro Público del Municipio Pinto Salinas, de fecha 13 de mayo del año 2.009, quedando inserto bajo el numero 2009.76, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el número 369.12.11.1.197, correspondiente al libro del folio real del año 2.009.
Manifestando, que en fecha 13 de mayo del año 2.009, su hijo, Gerardo Enrique Gómez, le pidió a él y junto a su esposa la ciudadana Catalina Ramos de Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.064.292 que lo acompañara al Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, con la finalidad de solventar el pago de unos cánones de arrendamiento, de un inmueble que le tenia arrendado al ciudadano, Gerardo Enrique Gómez Ramos, (su hijo).

Aduce la parte demandante que su comparecencia a dicho registro había sido para realizar bajo engaño, la venta de los bienes, asì esta situación fue puesta bajo mi conocimiento a raíz de una medida de secuestro que seria ejecutada sobre los bienes antes señalados, sostiene la parte actora que el y su cónyuge fueron llevados al Registro sin saber, que les pondrían a firmar un contrato de compra venta, ya que nunca otorgó su consentimiento ni lo haría, para desprenderse de los bienes obtenidos con tanto esfuerzo durante toda su vida, que su hijo intencionalmente los engaño aprovechándose de su condición, de manera dolosa obteniendo su firma y la de su cónyuge, donde supuestamente le venden sus bienes, toda esta situación se agrava al no saber leer, por lo que nunca supo lo que estaba firmando. Solicitan sea anulado el contrato ya que nunca otorgó el consentimiento necesario para perfeccionarlo, así como la capacidad y la de su cónyuge están afectas primero por no saber leer y segundo su esposa padece un estado habitual de defecto intelectual.

Fundamentó la acción en los artículos 21, ordinal 2, 27, 49, 51 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.140, 1.141.1, 1.142 y 1.146, del Código Civil, solicitó se declare la nulidad del contrato de compra venta objeto de la presente demanda.

Solicitó que de acuerdo a lo estipulado en los artículos 585 y 588.3 parágrafo primero, del Código De Procedimiento Civil, el Tribunal dicte medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes objeto del contrato de compra venta, igualmente solicitó medida cautelar innominada.

AUTO DE ADMISIÓN

En fecha 29 de junio del 2010 (folio 26), por auto, el Tribunal admitió la demanda de nulidad de contrato de compra venta, y ordenó el emplazamiento del demandado identificado plenamente en autos, y lo remitió con oficio Nº 282, al Juzgado de Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionándolo amplia y suficientemente para que practicase la misma.

En fecha 13 de julio del 2.010 folio (27), por auto, el Tribunal acordó formar cuaderno separado de medida cautelar innominada.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha 28 de julio del 2.010, (folio 28 al 45), el Tribunal recibió la resultas de la comisión Nº 791-2010, proveniente del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionada con la practica de la citación personal del demandado.


CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En fecha 23 de septiembre del 2010 (folios 46, 47 y su vto), a través de escrito el Abogado asistente de la parte demandada, Carlos Augusto Contreras Chacòn, procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo alego la falta de cualidad y de interés del actor para demandar y sostener el presente juicio, en virtud de que se está en presencia de un litis consorcio activo necesario; así como negó, rechazó y contradijo en cada unas de las partes que el se haya aprovechado de la condición de ancianos de sus padres para obtener una ventaja y que bajo engaño le vendieran los bienes que posee de acuerdo al contrato de compra venta, negó rechazó y contradijo que sus padres fueran conducidos por él, al prenombrado Registro sin saber que, iban a firmarle el referido contrato de compra venta, y que jamás dieron su consentimiento y que mucho menos recibieron cantidad de dinero alguna; Que son falsos los hechos señalados por su padre en cuanto al engaño que fue objeto así como una infundada denuncia penal, ya que todo esto obedece a una aptitud mal intencionada de su hermano, ciudadano José Adrián Gómez Ramos, ya que nunca ha estado conforme con dicha operación de compra venta y quien ha manipulado a su padre para que intente todas estas acciones legales.

En fecha 04 de octubre del 2.010 folio (74), corre agregada nota de secretaria dejando expresa constancia que venció el lapso de los 20 días para dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de octubre del 2.010 folio ( 75 y su vto), la parte demandante confirió poder apud acta, a los ciudadanos Carlos Augusto Contreras Chacòn y Jorge Luis Marin Becerra, abogados, venezolanos titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.038.176 y V- 12.974.311, inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los Nº 78.603 y 143.533 respectivamente.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 18 de octubre del 20.10 folios (77 al 79 y su vto), la parte demandada a través de su abogado asistente procedió a promover pruebas.

En fecha 27 de octubre del 2.010 folio (90 y su vto), la parte actora procedió a través de su abogado asistente a consignar escrito de pruebas.

En fecha 27 de octubre del 2.010 (vto del folio 76), mediante nota de secretaría se dejó expresa constancia que el lapso para promover pruebas venció en esa misma fecha.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

En fecha 08 de noviembre del 2.010 (folios 91,92), el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandada, y al (folio 93), las de la parte demandante y en esa misma fecha se comisionó para su evacuación a los Juzgados de los Municipios Antonio Pinto Salinas y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina, ambos pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 10 de noviembre del 2.010 folio (94), se libraron despachos de pruebas
En fecha 15 de diciembre del 2.010 folios (112 al 143 y su vto), fueron recibidas las resultas de la comisión Nº 823-2010, en cuanto al despacho de pruebas, promovidas por la parte demandante, proveniente del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

En fecha 14 de febrero del 2.011 folios (144 al 184), fueron recibidas las resultas de la comisión Nº 13.2011, proveniente del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en cuanto al despacho de pruebas, promovida por la parte demandada.

En fecha 01 de marzo del 2.011 folios (185 al 193), fueron recibidas las resultas de la comisión Nº 15076, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida

En fecha 04 de Marzo del 2.011, folio (194), por auto, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Provisoria, Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero, y en esa misma fecha se ordenó librar boleta de notificación tanto a la parte demandada como a la demandante.

En fecha 07 de abril del 2.011 folio (208), por auto, el Tribunal dejó constancia que el lapso para la evacuación de las pruebas se encuentra totalmente vencido, y se fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente a este para que las partes presentaran los correspondientes informes.

En fecha 18 de abril del 2.011 folio (vuelto del folio 208), mediante nota de secretaria se dejó expresa constancia que el lapso de los Díez días continuos venció el día 16 de los corrientes.

En fecha 18 de abril del 2.011 folio (209), el Tribunal acordó dejar sin efecto el contenido del auto de fecha 07 de abril del 2.011, y en esa misma fecha concluyò el lapso de los diez días continuos para el avocamiento fijando para el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes.

PRESENTACION DE INFORMES

En fecha 16 de Mayo del 2.011 folios (210 al 213), la parte demandante a través de su abogado asistente presentó escrito de informes.

En fecha 16 de Mayo del 2.011 folios (219 al 235), la parte demandada a través de abogado asistente, presentó escrito de informes.

En fecha 01 de junio del 2.011 folios (237 al 238), por medio de abogado asistente, la parte demandante, presentó observaciones a los informes.

En fecha 01 de junio del 2.011 folios (239 al 246), por medio de su abogado asistente, la parte demandada, presentó observaciones a los informes.

En fecha 01 de junio del 2.011 folio (247), mediante nota de secretaria, se dejó expresa constancia que venció el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes.

En fecha 01 de junio folio (248), por auto, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para decidir la presente causa, para el trigésimos día de despacho siguiente.
PRUEBAS
Parte demandada:

Documentales:

• Instrumentos públicos: Promueve en original el documento de compra venta debidamente Protocolizado, por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2.009), inscrito bajo el número 2.009.76, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 369.12.11.1.197 y correspondiente al libro del folio real del año 2.009, el objeto de esta prueba es demostrar que la operación de compra venta de inmuebles, materializada a través de dicho documento se realizó cumpliendo con todo los requisitos exigido por la ley.

• Instrumentos privados: Promueve en original los planos del levantamiento topográfico y el croquis de distribución de los inmuebles en referencia elaborados por los ciudadanos JOSE A. MARQUEZ C, Técnico Superior Universitario y Asistente Técnico de Catastro y Ambiente de la Alcaldía Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y la ciudadana EILYN SULEVIS CONTRERAS, en su condición de Arquitecto. El objeto de estas documentales es demostrar que la medición de los anexos y dependencias de los inmuebles que fueron objetos de la venta fue realizada por indicaciones, sugerencias y colaboración de ambas partes contratantes en dicho documento

Inspección judicial: Promueve y solicitó al Tribunal se sirva a ordenar la siguiente inspección judicial,

Si efectivamente el documento cuya nulidad se solicita, se encuentra inscrito bajo el numero 2.009.76, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 369.12.11.1.197, y correspondiente al libro de folio real del año 2.009 de fecha 13 de marzo del 2.009.

Prueba Testimonial:

• Solicitó que al momento de practicarse la inspección Judicial al Tribunal comisionado se sirva preguntarles a los ciudadanos, JOHAN ENRIQUE RANGEL ROJAS, FRANCISCO HUMBERTO MENDEZ, y VICTOR ALONSO MOLINA PARRA, y Titulares de las cédulas de identidad, Nº V- 15.694.560, V- 10.905.546, V- 8.706.035 respectivamente, sobre la ratificación del contenido y sus firmas estampadas en las referidas documentales.

• Solicitó se evacue al ciudadano JOSE A. MARQUEZ C. titular de la cédula de identidad Nº v- 10.898.057, para que se acuerde oír bajo juramento la ratificación del contenido y firma del levantamiento topográfico y planos realizados sobre los inmuebles ubicados en la calle Bolívar, casa nº 71 , Santa Cruz de Mora. Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

Posiciones Juradas:

• Solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal del ciudadano ADRIAN GOMEZ CONTRERAS, parte demandante en este juicio, para que absuelva las posiciones juradas que se le formularan en la oportunidad que el Tribunal tenga a bien fijar, así como manifestó estar dispuesto a comparecer a absolver recíprocamente a la parte contraria.

Informes:

Promovió y solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Tovar, con el fin de que se remita despacho de la siguiente comisión: copia de la denuncia de fecha Veintidós (22) de febrero de año 2.010, formulada por el ciudadano ADRIAN GOMEZ CONTRERAS, en mi contra y la cual reposa la causa penal signada con el Nº 14F18-0140-10, que guarda relación con la investigación que se adelanta por la presunta comisión del delito de estafa.

Parte Demandante

Primero: Promueven el merito favorable que se proveen de los autos, actas y folios en el presente expediente.

Testimoniales: De los ciudadanos, JOSE OLINTO CHACON, ROSA ALBA PEÑA DE MOLINA, GUILLERMO CHACON MARQUEZ, RAMON OVIDIO RAMOS, ISABELINO MOLINA PARRA, JOSE PASCUAL MOLINA MENDEZ, LIDIA MARINA ACOSTA y TERESA ALIVARES, identificados con las cédulas de identidad Nº V- 653.804, V- 8.086210 V-1.707.683, V-4.496.159, V-8.706.789, V- 1.705.782, V-9.083.583 y V- 1.963.397, respectivamente, los siete primeros domiciliados en la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, y el último domiciliado en la ciudad de Mérida.



ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, OBSERVA LO SIGUIENTE


PUNTO PREVIO


1) FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN EL ACTOR PARA SOSTENER EL JUICIO

La parte demandada a través de su abogado asistente ciudadano Carlos Augusto Contreras Chacon, opuso como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio, en virtud de que se está en presencia de un litis consorcio activo necesario. Alega que se haga previo pronunciamiento sobre la existencia de litis consorcio activo necesario, conforme a lo indicado en los artículos 146 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la siguiente argumentación:

“… que se esta en presencia de una pretensión de nulidad de contrato de compra venta de unos bienes inmuebles perteneciente a la comunidad limitada de gananciales de los ciudadanos Adrián Gómez Contreras y Carolina Ramos de Gómez, en su carácter de cónyuges, (sic) por lo que era imprescindible que esta última de las nombradas entrara de manera concomitante la presente acción, y al prescindirse esta formalidad, esta parte demandada solicitó como cuestión perentoria de inadmisibilidad rechazar in limine la presente demanda….”

Considera este Tribunal que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad forzosa de las partes.


En virtud del anterior pronunciamiento, esta Juzgadora estima ineludible citar el artículo 168 del Código Civil, a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma que requieren de la legitimación conjunta para actuar en juicio. En efecto, el mencionado artículo establece:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”



Ahora bien, en relación a la defensa de fondo planteada, se observa la existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso respecto de los legitimados activos en la presente causa, supuesto regulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.

En este sentido, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocido “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pg. 42,43), expone lo siguiente:

“….En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.”….

d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos sus integrantes y, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos….”

En este sentido, el ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam:

“como la relación existente, el titular de un derecho por disposición de la ley y el que efectivamente la ejerce en la relación procesal, ya como sujeto activo o pasivo de la relación procesal.”

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09/09/1989, sostuvo que:

“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

Ahora bien, sobre el particular, el autor Emilio Calva Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, expresa lo siguiente:

“El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos”.


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la naturaleza del litis consorcio necesario en los casos de bienes conyugales, de la siguiente manera (Caso: Lisbeth Hurtado Camacho. Sentencia del 23-01-2002).


“Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones. “

De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Subrayado del tribunal).

En atención a los anteriores criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, ha quedado evidenciado en el presente caso, que el ciudadano Adrián Gómez Contreras, no se atribuye exclusiva y excluyentemente, en calidad de vendedor, la legitimación activa para sostener por sí solo el presente juicio de nulidad, siendo tal legitimatio ad causam, detentada, y debió integrar debidamente el contradictorio, concretamente trayendo a juicio como parte codemandante a la ciudadana Catalina Ramos de Gómez, en su carácter de cónyuge, y visto que aún cuando existía en el presente caso, un litisconsorcio activo necesario, la parte demandante no accionó de manera conjunta contra el sujeto adquiriente quien figura en el contrato de compra-venta, del cual se demanda su nulidad, es por lo que en consecuencia, no se estableció una legítima relación jurídico-procesal en el juicio objeto de estudio, pues ambos son los legitimados activos por ser intervinientes directos en la relación contractual cuya nulidad se pretende y en consecuencia quien decide, se encuentra impedida para resolver sobre el fondo de la controversia, debiendo ser declarada improcedente la pretensión de la parte actora, Así se decide.

En el presente caso, se evidencia la circunstancia de bilateralidad, pues consta en instrumento público la condición de casado de la parte actora y el contenido del negocio jurídico, se observa que el ciudadano ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V- 673.576, trasmitió al comprador, GERARDO ENRIQUE GOMEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 4.468.755, el pleno dominio y posesión sobre el inmueble vendido y que la ciudadana CATALINA RAMOS DE GOMEZ presto su consentimiento para la realización de dicha venta, la cual se pretende anular mediante el presente juicio.

De lo antes expuesto se deduce la existencia en el caso de marras, de un litis consorcio activo necesario, y en consecuencia, que la legitimación para sostener el juicio la detentan ambos cónyuges, por ser un bien perteneciente a la comunidad de gananciales, en consecuencia, es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para interponer la demanda, además de existir una relación jurídica, que debe ser resuelta de forma uniforme para todos los litisconsortes. Así se establece.

De modo que, al no haber incoado la demanda los cónyuges que otorgaron el contrato de compra venta, sino únicamente una de ellos, se ha incumplido este presupuesto procesal de la acción, lo que indica la relación jurídica procesal queda viciosamente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo, tal como fue debidamente denunciado por la parte demandada en su contestación.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal, sin que tenga que entrar en análisis de la cuestión de mérito, debe resolver y así lo declara, la procedencia de la falta de cualidad del demandante para incoar, por si solo, la demanda que inició la presente causa, pese, a que la parte demandante presentó por ante esta instancia un informe médico psiquiátrico, de la ciudadana Catalina Gómez de Ramos, quien presenta presuntamente deterioro cognitivo, alteraciones conductuales e insomnio, cuadro clínico compatible con Síndrome Demencial; pero no consta en el presente expediente, procedimiento de interdicción o inhabilitación de la ciudadana antes mencionada, por ante un Tribunal competente, ni menos aun, sentencia definitivamente firme que declare la interdicción o inhabilitación de la ciudadana Catalina Gómez de Ramos. Así se decide

DECISION


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, alegada por el ciudadano GERARDO ENRIQUE GOMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.468.755, domiciliado, en Santa Cruz de Mora del Estado Mérida y hábil, por conformar un litis consorcio activo necesario y DECLARA SIN LUGAR la demanda de nulidad de compra venta incoada por el ciudadano, ADRIAN GOMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 673.576, domiciliado en Santa Cruz de Mora del Estado Mérida.

Dada la naturaleza del presente fallo, el Tribunal se abstiene de valorar las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad legal correspondiente, ya que la decisión se circunscribió a resolver la defensa perentoria de fondo alegada por la parte demandada sobre la existencia de un litis consorcio activo necesario, la cual prosperó.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, a los cuatro (04) días del mes de octubre del dos mil once (2011).-


LA JUEZA PROVISORIA

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO


LA SECRETARIA.

Abg. SANDRA CONTRERAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Una copia se agregó al Expediente Nº 8411. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA.

Abg. SANDRA CONTRERAS


CYQC/SLC/yaad. /Exp. 8411.