JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, siete de octubre de dos mil once.
201º y 152º
Por recibido el presente expediente, procedente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, como consecuencia de la sentencia proferida por dicho Juzgado en fecha 18 de julio de 2011, que consta inserta a los folios 29 al 35, mediante la cual, con fundamento en los artículos 60 y 641 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio, se declaró INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa seguida ante el Juzgado declinante por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., domiciliada en Caracas, e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, con el Nro. 1, Tomo 16-A, y su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, con el Nro. 8, Tomo 676 A Qto., contra el ciudadano OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 23.058.095, domiciliado en El Vigía Estado Mérida, por cobro de bolívares vía intimatoria.
Corresponde a este Juzgador, emitir pronunciamiento sobre si acepta o no la declinatoria que le fue deferida, para lo cual considera menester realizar las consideraciones siguientes:
El Juez declinante en su decisión expuso lo siguiente:


Por su parte del encabezamiento del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil se deduce que: Quien pretenda demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, deberá presentar la demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, con competencia material y por la cuantía, expresando: “Omisis… Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio, del deudor que sea competente por la materia…”.
Como se observa de las normas antes indicadas, se atribuye competencia territorial para conocer de la demanda de cobro de Bolívares, a los Juzgados de Primera Instancia que tengan competencia territorial en el domicilio del deudor, y como quiera que en el libelo de la demanda y en el documento pagaré fundamento de la acción, fue señalado que la parte demandada OLIVERIO MEDIDA MARTINEZ, está domiciliado en la ciudad del Vigía (sic), Estado Mérida, puesto que, es a tales Tribunales, a los cuales, les corresponderá por distribución conocer del presente procedimiento, el conocimiento de dicha demanda de conformidad con el artículo 641 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDA: Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional, que además puede ser decretada de oficio, por disposición expresa de la ley de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que no puede ser derogado por las partes.
TERCERA: En el caso sub examine (sic) del escrito que encabeza estas actuaciones se pudo constatar que la pretensión de la actora abogado ADRIANA BRICEÑO DE ALVAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., persigue el Cobro de Bolívares por Intimación en contra del ciudadano OLIVERIO MEDIDA MARTINEZ, domiciliado en la ciudad de el Vigía (sic), Estado Mérida, por lo que es concluyente que es a un Tribunal de esa Jurisdicción, el cual resulta el competente por el territorio, el que deberá sustanciar y decidir el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la abogado ADRIANA BRICEÑO DE ALVAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la ciudadana OLIVERIO MEDINA MARTINEZ, todos identificados, y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la sustanciada decisión y la presente causa al Juzgado que se considera competente.
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 ejusdem (sic), y que puede declarase de oficio en cualquier estado y grado de la causa. En virtud de la incompetencia prevenida y declarada, debe este Juzgador remitir el presente expediente, a los efectos de que el Tribunal declarado competente, sustancie y decidida la presente causa, es por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará la incompetencia de este Tribunal correspondiéndole tal y como se dejó establecido anteriormente, al Juzgado que se considera competente. Y así se decide.

Como se observa de la trascripción anterior, el Juez declinante fundamentó su decisión en la argumentación siguiente:
Que de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, sólo conocerá de las causas incoadas por el procedimiento por intimación, el Juez del domicilio del deudor y, en el presente caso, según resulta del libelo de la demanda el domicilio del deudor se encuentra en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, motivo por el cual, --concluye el Juzgado declinante-- que “… De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 ejusdem (sic), y que puede declarase de oficio en cualquier estado y grado de la causa…” el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa corresponde a este Juzgado.
Ahora bien, a pesar del respetable criterio sostenido por el Juzgado declinante, este Tribunal, considera que en el presente caso, este Juzgado al que le difirió la competencia para el conocimiento de la causa, carece de tal competencia, por las razones que se exponen a continuación.
De conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil:

Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. (subrayado del Tribunal)

De la interpretación literal de la norma antes transcrita, se observa, que para el conocimiento del procedimiento por intimación, el Juez del domicilio del deudor es el competente, siempre que no hubiere elección de domicilio.
Según el artículo 47 eiusdem: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
De la interpretación literal de la norma supra trascrita se puede deducir que las partes pueden convenir en prorrogar la competencia territorial establecida por el fuero general o especial señalado por la Ley, por un domicilio elegido por ellos.
En el presente caso, de la lectura detenida del instrumento fundamental de la demanda, constituido por un contrato de préstamo agropecuario con garantía hipotecaria, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2008, con el Nro. 3, Protocolo 1º, Tomo 67, se puede constatar que sus otorgantes sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y el ciudadano OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ, antes identificados, estipularon lo siguiente: “… Para todos los efectos derivados de la presente negociación se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales las partes se someten, sin perjuicio para EL BANCO de acudir a cualquier otro que fuere competente de conformidad con la Ley…”
Según la estipulación antes transcrita, resulta claro que las partes en el contrato cuyo pago se pretende por el procedimiento por intimación, eligieron un domicilio especial, en la ciudad de Caracas o en cualquier Tribunal competente por la materia y por el valor, al que acudiere la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
En consecuencia, al acudir la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, --que a su juicio resultaba competente-- no hizo más que hacer uso de la competencia prorrogada, que ambos contratantes convinieron. ASÍ SE ESTABLECE.-
De otra parte, no le era dado al Juez declinante proceder oficiosamente en el presente caso, toda vez que, aún cuando del precitado instrumento fundamental de la pretensión, el domicilio del demandado es la ciudad de El Vigía Estado Mérida, la causa que aquí se ventila, no es de las previstas en la última parte del artículo 47 antes transcrito, es decir, aquellas en las que debe intervenir el Ministerio Público, de allí que, tal incompetencia territorial sólo podía ser planteada como cuestión previa por la parte demandada.
Por las razones antes expuestas este Tribunal, no acepta la competencia territorial que le fue deferida. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la competencia por razón de la materia para el conocimiento de la presente causa, que le fue deferida a este órgano jurisdiccional por el Juzgado declinante, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Según el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Por su parte, según los ordinales 8vo., 12vo. y 15to. del artículo 197 eiusdem:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios (…)
12. Acciones derivadas del crédito agrario (…)
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”


De las disposiciones legales antes parcialmente transcritas, resulta que los juzgados especializados en materia agraria, son competentes para el conocimiento de las controversias que se susciten entre particulares y que se promuevan con ocasión de la actividad agraria.
En el presente caso, la parte demandante es una persona jurídica, a saber: la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., quien incoa su pretensión contra una persona natural el ciudadano OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ, por lo que en principio ambos son particulares.
De otra parte, de la lectura detenida del instrumento fundamental de la demanda, constituido por el referido contrato de préstamo agropecuario con garantía hipotecaria, se evidencia que en el mismo la parte demandada ciudadano OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ, antes identificado, entre otras estipulaciones declara las siguientes: 1) Que la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., le ha concedido “… un Préstamo Agropecuario a interés por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 500.000,00) en moneda de curso legal, para ser pagado en un plazo de CINCO (05) Años contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo,…”; 2) Que, “… La tasa de interés que aplicará EL BANCO a los saldos deudores del principal de este préstamo será calculada de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, …”; 3) Que, se obliga “… a utilizar el monto total de este préstamo, única y exclusivamente, en operaciones de legítimo Carácter Agropecuario, para: La adquisición 60 vacas (sic) paridas, Mantenimiento de 108 Has. De Pastos (sic) y 30 Has de Plátano (sic), Mejoramiento de infraestructura, de conformidad con el Plan de Inversiones aprobado que reposa en el respectivo expediente de crédito…”
Como se observa, de la transcripción anterior, además que los contratantes denominan el préstamo como agropecuario, el fin para el que será utilizado el monto del préstamo y la Ley Especial por la cual fue otorgado, le da a dicho contrato el carácter de crédito agrario.
Así las cosas, a juicio de este Juzgador, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por la competencia especial agraria, toda vez que, la pretensión es derivada de una controversia surgida entre particulares con ocasión de un crédito donde esta involucrada la actividad agraria, de allí que, este Tribunal ordinario civil y mercantil, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, pues la misma forma parte del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y, por tanto, no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria.
En consecuencia, este Tribunal no acepta la competencia material que le fue deferida por el Juzgado declinante, por cuanto, el conocimiento de la pretensión corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la ciudad de Caracas o al Juzgado de Primera Instancia Agraria al que acuda la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A. ASÍ SE DECIDE.-
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocimiento, de la presente causa, razón por la cual, NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer, sustanciar y decidir la referida pretensión.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto de competencia y, por tanto, solicita la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acuerda REMITIR con oficio copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según lo previsto en el artículo 71 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, siete de octubre de dos mil once. 201° y 152°
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

REINA JOSEFINA QUINTERO PÉREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:50 de la tarde.
La Secretaria,