LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 37 y 38 del expediente principal, se admitió la demanda de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la abogada en ejercicio ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 17.455.963, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.672, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación de sus intereses, y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 12.623.722, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en tránsito en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y civilmente hábil.
Ahora bien, en el escrito libelar ---en copia certificada--- que obra inserto del folio 04 al 13 del presente cuaderno de medida, fue solicitada por la parte actora medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, representado por un (01) apartamento, distinguido con las siglas L-5-2, quinto piso, Edificio “L” de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial “Monseñor Acacio Chacón”, Jurisdicción del Municipio El Llano, hoy Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Por auto de fecha 20 de enero de 2011 (folio 43 y vuelto), este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble. A tal efecto mediante oficio signado con el Nº 52-2011, de la misma fecha que el auto, este Juzgado, participó el decreto de la medida preventiva al Registrador Público del Municipio Libertado del Estado Mérida, según consta de la copia que obra inserta folio 44 del presente cuaderno.
Al folio 45 obra original del oficio N° 7170-165, de fecha 06 de mayo del año en curso, por medio del cual el Registrador Público, acusa recibo de la participación del decreto de la medida y da cuenta que fue estampada la nota margina correspondiente.
En fecha 04 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana VARINIA DEL CARMEN, formuló oposición contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, tal y como, se lee del escrito que riela del folio 46 al 47 del presente cuaderno separado.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Constata este Tribunal que de las actuaciones que integran el presente cuaderno derivado del juicio seguido por la ciudadana ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, contra la ciudadana VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO, por saneamiento por evicción y daños y perjuicios, en fecha 20 de enero de 2011 (folios 43 y 44), a solicitud de la parte actora, formulada en el libelo de la demanda, decre¬tó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, representado por un (01) apartamento, distinguido con las siglas L-5-2, quinto piso, Edificio “L” de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial “Monseñor Acacio Chacón”, Jurisdicción del Municipio El Llano, hoy Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida; propiedad de la demandada, ciudadana VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO, por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 72, folios 380 al 385, Protocolo Primero, Tomo Primero, primer Trimestre del citado año.

Planteada la controversia incidental se debe resolver si la oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, formulada por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS ERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, es o no extemporánea; y, en consecuencia, si ésta debe ser revocada o confirmada, de cuya decisión dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la controversia incidental. A tal efecto, este Tribunal observa que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

De tal manera, que puede ser materia de dichas oposiciones cualesquiera argumentos de hecho o de derecho que tiendan a impugnar no sólo el cumplimiento, en el caso concreto, de los requisitos para dictar tales medidas, sino la propia legalidad del decreto cautelar, y para su ejercicio existe un lapso determinado expresamente.
Asimismo se puede apreciar de la disposición supra transcrita, el lapso que ella establece para la interposición de la oposición de parte contra quien obra la medida cautelar, es de tres días ---de despacho---, el cual se computa desde la ejecu¬ción de la medida, si la parte contra quien obra estuvie¬re ya citada, o desde su citación, en el caso contrario.

En el caso de marras, se observa que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada en fecha 20 de enero de 2011, con anterioridad a la fecha en que se produjo la citación de la parte demandada ciudadana VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO; por lo que resulta evidente que la oposición al decreto de la medida, sólo podía válidamente interponerse por la mencionada demandada dentro del tercer día siguiente a su citación.
Ahora bien, este Tribunal observa que constó a los autos ---del expediente principal---, las resultas de la citación de la parte demandada, debidamente cumplida por el Tribunal comisionado, el día 22 de septiembre de 2011 (folios 72 al 106 del expediente principal), razón por la cual, desde el día siguiente aquel, comenzó a discurrir el lapso de tres (3) días consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que hiciera formal oposición a dicha medida; lapso éste que venció el día 27 de septiembre de 2011, oportunidad en que no se formuló la referida oposición, muy por lo contrario, fue presentada extemporáneamente por tardía en fecha 04 de octubre de 2011, tal y como, se evidencia del cómputo que obra al folio 54 y vuelto del presente cuaderno, contraviniendo el lapso previsto al efecto por el antes mencionado artículo 602 eiusdem, razón por la cual se debe declarar inadmisible la señalada oposición a la medida por lo cual no se debe decidir sobre el fondo de la oposición interpuesta. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EXTEMPORÁNEA por tardía, y, por ende, INADMISIBLE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el abogado en ejercicio DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana VARINIA DEL CARMEN, por no haber sido presentada oportunamente, con lo cual resulta evidente que tal oposición no se hizo dentro del lapso previsto al efecto por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de enero de 2011.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo interlocutorio, no se hace pronunciamiento sobre el fondo de la oposición interpuesta.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de octubre de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.221.
Cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
ACZ/SQQ/yp.