REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6.914
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Numan Eduardo Ávila Dávila, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.898, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.309, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Urb. “El Trapiche”, INAVI, Bloque 02, Edificio 02, apartamento Nº 01-03, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Parte demandada: Aura Violeta Marcucci Paz, Guisselle Méndez Marcucci y Lesbia Lobelis Rojas de Rojas, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.485.376, V-16.933.594 y V-10.716.852, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abg. Gerardo José Moret Barillas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.617, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.914, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Urdaneta”, Residencias “Tibisay”, Edificio "A", piso 07, apartamento A-24, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo: Intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.
Causa: Reposición de oficio por vicios procesales esenciales.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Numan Eduardo Ávila Dávila, contra las ciudadanas Aura Violeta Marcucci Paz, Guisselle Méndez Marcucci y Lesbia Lobelis Rojas de Rojas, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2010, y se acordó el emplazamiento de la parte demandada (fs. 12-13).
Obra al folio 16, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual informó que en fecha 16-12-2010, practicó la citación de la ciudadana Aura Violeta Marcucci Paz, parte co-demandada.
Riela al folio 18, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a las ciudadanas Guisselle Méndez Marcucci y Lesbia Lobelis Rojas de Rojas, alegando que le fue imposible localizarlas.
Figura al folio 33, diligencia estampada por el actor, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de las co-demandadas, ciudadanas Guisselle Méndez Marcucci y Lesbia Lobelis Rojas de Rojas, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece al folio 34, auto del Tribunal mediante el cual ordena librar los carteles de citación de las co-demandadas, ciudadanas Guisselle Méndez Marcucci y Lesbia Lobelis Rojas de Rojas, y se libran los mismos para que sean publicados por la prensa con el intérvalo de Ley.
Consta al folio 36, diligencia de la parte actora, recibiendo los carteles de citación para publicarlos.
Se desprende del folio 37, diligencia del abogado Numan Eduardo Ávila Dávila, consignado dos (02) ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Frontera”, donde aparecen publicados el cartel de las ciudadanas Guisselle Méndez Marcucci y Lesbia Lobelis Rojas de Rojas, parte co-demandada, ordenándose agregarlo a los autos.
Obran a los folios 38 y 39, sendos carteles de citación librado a las ciudadanas Guisselle Méndez Marcucci y Lesbia Lobelis Rojas de Rojas, parte co-demandada, de los Diarios “Los Andes” y “Frontera”.
Aparece al folio 41, diligencia del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio procesal de las co-demandadas Guisselle Méndez Marcucci y Lesbia Lobelis Rojas de Rojas.
Riela al folio 42, diligencia estampada por las ciudadanas Guisselle Méndez Marcucci y Lesbia Lobelis Rojas de Rojas, asistidas por el abogado en ejercicio Gerardo José Moret Barillas, mediante la cual se dieron por citadas para todos los actos del proceso.
Cursa a los folios 43-45, escrito de contestación de demanda, presentado por las ciudadanas Aura Violeta Marcucci Paz, Guisselle Méndez Marcucci y Lesbia Lobelis Rojas de Rojas, asistidas por el abogado en ejercicio Gerardo José Moret Barillas.
Obra al folio 47, Poder Apud-Acta, otorgado por las ciudadanas Aura Violeta Marcucci Paz, Guisselle Méndez Marcucci y Lesbia Lobelis Rojas de Rojas, al abogado en ejercicio Gerardo José Moret Barillas.
Aparece a los folios 51-52, escrito presentado por el abogado en ejercicio Numan Eduardo Ávila Dávila, parte actora, subsanando la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su perentoria contestación.
Riela a los folios 54-59; 84; 86-87, escritos de pruebas presentados por las partes.
Por autos de fechas 14 de marzo de 2011 (fs. 88-89), se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Figuran a los folios 94-95 y 98-99, declaración de los testigos Gerson José Araque Pinto y Énder Alejandro Albornoz Hernández.
Cursa al folio 106-109, escrito de Informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Consta al folio 111, auto del Tribunal mediante el cual designa como Práctico al ciudadano Gonzalo Alberto Villarroel Valdez, de profesión Técnico Medio en Informática, para evacuar la prueba de correo electrónico promovida por el actor.
Se desprende de los folios 114-115, Acta del Tribunal mediante la cual se deja constancia de haberse llevado a cabo la prueba de correo electrónico promovida por el actor.
Obra al folio 135, auto del Tribunal mediante el cual difiere la publicación del fallo definitivo, por un lapso de treinta (30) días continuos.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En su escrito libelar la parte actora entre otras cosas, expone:
…omissis…
TITULO I
RELACION DE LOS HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA DEMANDA:
Es el caso ciudadana Juez que en fecha 15 de Julio de 2010 las ciudadanas AURA VIOLETA MARCUCCI PAZ, GUISSELLE MENDEZ MARCUCCI y LESBIA LOBELIS ROJAS DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, soltera las dos primera y casada la última, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.485.376, V-16.933.594 y V-10.716.852, respectivamente, contrataron mis servicios profesionales para la elaboración de un documento de Opción a Compra y Arrendamiento y tramitación para su firma por ante la oficina respectiva, el cual fue elaborado como consta de documento debidamente Autenticado por ante la Oficina de Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida en fecha 30 de Julio de 2010, anotado bajo el Nº 37, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, que acompaño al presente escrito marcado “A” su original y copia para ser visto y devuelto. De los hechos antes narrados debo indicar que las ciudadanas antes identificadas no me han cancelados los honorarios profesionales por la elaboración del documento y tramitación del mismo por ante la notaria pública antes indica, adelantándome para el tramite la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000, oo), de los cuales DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 201,50) fueron para cancelar los gastos de la Notaria y DIEZ BOLÍVARES (BS. 10,OO) para el pago de los timbres fiscales requeridos por Ley, como se desprende de la planilla Nº 152-00005295 y del último folio del documento elaborado del marcado “A”.
Ahora bien ciudadana Juez, múltiples han sido las gestiones extrajudiciales para que las ciudadanas antes identificadas me cancelen los honorarios profesionales por la elaboración del documento anteriormente señalado sin tener respuesta alguna.
…omissis…
TITULO IV
ESTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
De la naturaleza misma de la acción propuesta, así como las facultades legales anteriores especificadas se puede deducir lo siguiente: Las facultades que me asisten y me ampara para ejercer en mi nombre la acción por INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLIVARES DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIAL, es por lo que ocurro a usted muy respetuosamente con el carácter antes indicado, para DEMANDAR como formalmente DEMANDO a las ciudadanas AURA VIOLETA MARCUCCI PAZ, GUISSELLE MENDEZ MARCUCCI y LESBIA LOBELIS ROJAS DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, soltera las dos primera y casada la última, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.485.376, V-16.933.594 y V-10.716.852. Por todas las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, apegados estrictamente a los Códigos y Reglamentos citados, tomo como punto referencial los mismos y ESTIMO los honorarios profesionales que me corresponden en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), lo equivalente a QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PUNTO CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (538.46 U.T), cantidad esta que ESTIMO, para que paguen la referida cantidad de dinero o sean condenadas a ello por este Tribunal.

En fecha 02 de marzo de 2011 (fs. 43-45), las ciudadanas Aura Violeta Marcucci Paz, Guisselle Méndez Marcucci y Lesbia Lobelis Rojas de Rojas, asistidas por el abogado en ejercicio Gerardo José Moret Barillas, presentaron escrito de contestación de demanda, en el que entre otras cosas, expusieron:
…omissis…
TERCERO
De conformidad con el Artículo 22 la Ley de Abogados, solicitamos a este tribunal se ordene la retasa del documento de arrendamiento y opción a compra, con apego a lo señalado por el REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MÍNIMOS DE ABOGADOS, aprobado por El Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, vigente a partir del 01 de abril de 2010. Y se tome como base, para el cálculo de la Unidad Tributaria, el monto establecido en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela N° 39.361 del 04 de febrero de 2010, vigente para la época de la celebración del contrato. (subrayado y negrillas agregados).

Como se puede apreciar del escrito de contestación al fondo de la demanda, la parte accionada se acogió al Derecho de Retesa, en atención a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, con apego a lo señalado al Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados.
En este sentido, considera oportuno esta jurisdiccente traer a colación el criterio sostenido por el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra: “Honorarios”, Editorial LivroscA, Caracas 2001, Capítulo III – Procedimiento para el Cobro de Honorarios de Abogados de Carácter Extrajudicial, páginas 134-135, que señala:
Producida la citación del demandado, éste deberá comparecer al segundo día de despacho siguiente, a fin de que conteste la demanda u oponga las defensas que a bien tenga.
En esta oportunidad puede suceder que el demandado (cliente) conteste la demanda o, por el contrario, oponga cuestiones previas.
En el caso que conteste la demanda, pueden darse las siguientes situaciones:
a. Que niegue, rechace y contradiga la demanda, tanto en lo referente a los hechos como al derecho, desconociendo o impugnando el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, o desconociendo algunas de las actuaciones estimadas e intimadas, y todo evento se acoja al derecho de retasa que le confiere la ley, caso en el cual el juicio seguirá su trámite como se verá más adelante.
b. Que desconozca o impugne el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, pero que no se acoja a la retasa, caso en el cual, igualmente, seguirá el curso de la causa, sólo que no habrá lugar a la eventual retasa.
c. Que reconozca que efectivamente adeuda los honorarios reclamados, pero que por considerar exagerado el monto peticionado, se acoja a la retasa, caso en el cual, la fase declarativa del juicio concluirá, es decir, no seguirá tramitándose el mismo, ya que hubo reconocimiento del derecho reclamado, y se procederá a fijar oportunidad para designar jueces retasadores.
Sobre este particular, es interesante la opinión de algún autor patrio, quien considera que si el demandado en el acto de la contestación de la demanda sólo se limitó a acogerse al derecho de retasa que le confiere la ley, involucrará la declaratoria previa del derecho a cobrar honorarios por parte del tribunal de la causa, para que en la etapa de ejecución de la sentencia se proceda a la constitución del Tribunal de Retasa, hecho éste que se justifica, por cuanto el auto de admisión en el procedimiento breve, a diferencia de lo que sucede en el proceso monitorio, carece de eficacia ejecutiva por la falta de oposición a la inyucción.
Contrario a lo expuesto, consideramos que de ejercerse el derecho a la retasa únicamente, la tramitación del procedimiento breve se suspenderá, culminando en este momento la etapa declarativa del proceso, dando paso de esta manera a la fase ejecutiva que tiene su inicio con la designación de los jueces retasadores y la constitución del Tribunal de Retasa, quien decidirá como tribunal colegiado y sin apelación. (subrayado y negrillas agregados).

Como se puede apreciar del criterio sostenido por el citado autor, cuando el accionado “…reconozca que efectivamente adeuda los honorarios reclamados, pero que por considerar exagerado el monto peticionado, se acoja a la retasa, […] se procederá a fijar oportunidad para designar jueces retasadores”.
En el caso que nos ocupa, se observa que este Juzgado obvió por error INVOLUNTARIO, la designación de Jueces Retasadores, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En vista de tal omisión, corresponde decir que, no le está dado a los tribunales subvertir la tramitación de los juicios, pues, su observancia es materia ligada al orden público, lo que guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa.
Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). (negrillas agregadas).
Asimismo, dicha Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). (negrillas agregadas).
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (subrayado y negrillas agregadas).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ha señalado de forma reiterada lo siguiente: “Son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito; a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”
En virtud de las anteriores consideraciones, y en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina anteriormente señaladas, se hace necesario dictar auto mediante el cual se haga la designación de los respectivos Jueces Retasadores, quienes deben concurrir al tercer día de despacho siguiente de su nombramiento a prestar el juramento de ley, lo cual no sucedió en el presente caso, y que sin duda trae como consecuencia la existencia de un vicio procesal, que no puede ser subsanado de otra manera o modo y el acto no ha alcanzado su fin, por lo tanto se hace procedente REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de fijar oportunidad para la designación de los Jueces Retasadores de las partes demandadas y demandante, previa notificación de las mismas, quedando nulas todas las actuaciones procesales desde el 10/03/2011 y siguientes, especialmente las cursantes a los folios 50 al 140, excepto las cursantes a los folios 104 y 140; como así se hará en el dispositivo de la presente auto decisorio. (resaltado del Tribunal).
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de dictar auto mediante el cual se haga la designación de los respectivos Jueces Retasadores, quienes deben concurrir al tercer día de despacho siguiente de su nombramiento a prestar el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados; declarándose NULAS todas las actuaciones procesales desde el 10/03/2011 y siguientes, especialmente las cursantes a los folios 50 al 140, excepto las cursantes a los folios 104 y 140, por depender del acto írrito; conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem, excepto los folios 25, 26 y 27. Así se decide.
SEGUNDO: La Notificación de la partes (accionante y accionado), a fin de ponerlos en conocimiento del presente auto decisorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los vinte días del mes de octubre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-